EL
DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE FORMA
ESQUEMÁTICA:
ASPECTOS
COMUNES AL ASILO Y A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Finalidad:
no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya
reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en
el art 36 Ley 12/2009 y desarrollo, normativa UE y convenios
internacionales ratificados por España.
La
protección internacional:
es un derecho que, al amparo del art 13.4 CE y Ley 12/2009, pueden
solicitar en España los no
comunitarios y los apátridas.
Para
su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán
derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que
se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la
tramitación del procedimiento (preceptiva en puesto fronterizo).
La
solicitud de protección internacional conlleva tanto el examen
de la condición de refugiado como de la de concesión de la
protección subsidiaria.
Toda
información (procedimiento y el hecho de la mera solicitud) es
confidencial.
Solicitud
presencial
en territorio español, en determinados lugares y formalización
mediante entrevista personal individual (excepcionalmente otros
miembros de la familia), quizás con tratamiento diferenciado por
razón de sexo y con información y ayuda de los encargados de
efectuar la entrevista.
Solicitud
en el plazo
máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en
todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen
el temor fundado de persecución o daños graves
El
solicitante tiene derecho a que se le informe:
a)
el
procedimiento que debe seguirse;
b)
sus
derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en
materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c)
la
posibilidad de contactar con el ACNUR y con las Organizaciones no
Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure
el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección
internacional;
d)
las
posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su
falta de colaboración con las autoridades; y
e)
los
derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su
condición de solicitante de protección internacional.
Presentada
la solicitud el solicitante tiene los siguientes derechos:
a)
a
ser documentado como solicitante de protección internacional;
d)
a
la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o
extradición que pudiera afectar al solicitante;
h)
a
no ser
objeto
de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su
solicitud o ésta no sea admitida
(salvo
adopción de medidas cautelares ante salud o seguridad públicas)
Obligaciones
del solicitante:
a)
cooperar
en el procedimiento;
b)
presentar
elementos que funden su solicitud (pe docs sobre su edad, pasado
-incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o
nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de
protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos
de viaje y motivos por los que solicita la protección);
c)
proporcionar
sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso,
consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido
previamente informados sobre este último extremo;
e)
informar,
asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando
así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su
solicitud.
Agentes
de persecución o causantes de daños graves:
pueden ser el Estado; partidos u organizaciones que controlen el
Estado o una parte considerable de su territorio; agentes no
estatales, cuando los agentes mencionados, incluidas las
organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar
protección efectiva contra la persecución o los daños graves
Es
posible necesidad de protección internacional surgida in situ:
ante fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir
daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o
actividades en que haya participado la persona solicitante con
posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de
apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra
que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de
convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de
residencia habitual. Datos negativo: cuando el riesgo de persecución
esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona
solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de
apátridas, el de su residencia habitual.
Supuestos
de inadmisión a trámite de las solicitudes:
(deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir
de la presentación de la solicitud, sino se entenderá admitida a
trámite la solicitud):
a)
falta
de competencia:
no
corresponda a España su examen
conforme el Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero o
los Convenios Internacionales en que sea Parte
b)
falta
de requisitos:
- solicitante ya se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra
- solicitante proceda de un tercer país seguro siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país
- solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada
- solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea
La
no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la
denegación de la solicitud.
Supuestos
especiales de trato diferenciado y situación vulnerabilidad:
- menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos o haber sido objeto de persecución por varios motivos.
- menores no acompañados solicitantes de protección internacional serán remitidos a los servicios competentes en materia de protección de menores y el hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
- quizás se aplique el procedimiento de determinación de la edad del presunto menor
“EL
DERECHO DE ASILO”:
Concepto:
protección
dispensada a los nacionales
no comunitarios o a los apátridas
a quienes se reconozca
la condición de refugiado (=persona
que, debido a “fundados
temores de ser perseguido por motivos”
de
raza,
religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a
determinado grupo social, de género u orientación sexual,
se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no
puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la
protección de tal país,
o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos
motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a
él, y
no esté incurso
en alguna de las causas de exclusión del art 8 o de las causas de
denegación o revocación del art 9).
Acto
de persecución:
deberán ser suficientemente graves
por su naturaleza o
carácter reiterado
como para constituir una violación grave de los derechos
fundamentales (sin excepción art 15 CEPDH) o acumulación lo
suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de
derechos humanos.
Formas
de actos de persecución:
Númerus apertus -entre otras- pero siempre relacionados con los
motivos de persecución:
a)
actos de violencia
física o psíquica (incluidos sexuales);
b)
medidas
legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean
discriminatorias
en sí mismas o que se apliquen
de manera discriminatoria;
e)
procesamientos
o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto
en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos
o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión
establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;
Motivos
de persecución:
real
o atribuida
por el agente de persecución:
a)
raza
(color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico);
b)
religión
(creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la
abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público,
ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o
expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o
formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier
creencia religiosa u ordenadas por ésta);
c)
nacionalidad
(poseer o no la ciudadanía, la pertenencia a un grupo determinado
por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes
geográficos o políticos comunes o su relación con la población de
otro Estado);
d)
opiniones
políticas
(profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto
relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus
políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya
o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias);
e.1)
se comparte una característica
innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse,
o bien comparten una característica o creencia que resulta tan
fundamental para su identidad o conciencia que no
se les puede exigir que renuncien a ella,
y
e.2)
se posee una identidad
diferenciada
en el país de que se trate por ser percibido
como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes
perseguidores.
e.3)
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen,
un grupo tiene una característica
común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad,
sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación
del art 7 Ley 12/2009 (excepto conductas tipificadas como delito
España)
e.4)
Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de
origen, se incluye a las personas
que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de
sufrir persecución por motivos de género y, o, edad,
sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación
del art 7 Ley 12/2009.
Exclusión
de la condición de refugiado:
- personas ya protegidas o con asistencia de NNUU o personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
- también motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
- también haber cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave (conforme CP español) y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
- también a los culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
Causas
de denegación del derecho de asilo:
personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la
seguridad
de España o
personas que, habiendo sido objeto de una condena
firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.
“EL
DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA”:
El
derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas
de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos
para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero
respecto de las cuales se den motivos
fundados para creer que si regresasen
a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su
anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se
enfrentarían
a un “riesgo
real de sufrir alguno de los daños graves”
previstos en el art 10 Ley 12/2009, y que no
pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la
protección del país de que se trate,
siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los
artículos 11 y 12 de esta Ley.
Daños
graves que dan lugar a la protección subsidiaria:
- condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
- tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
- amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Exclusión
de la protección subsidiaria:
-
motivos fundados para considerar que han cometido un delito
contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad
(inciten o participen)
-
han cometido
fuera
del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de
la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la
autorización de residencia basada en el reconocimiento de la
condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito
grave,
entendiéndose por tal los que lo sean conforme al CP español y que
afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual,
la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen
realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en
las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada,
debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término
delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282
LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o
participen)
-
son culpables de actos
contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones
Unidas
establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta
de las Naciones Unidas (inciten o participen)
-
constituyen un peligro para la seguridad
interior o exterior de España o para el orden
público
(inciten o participen)
Causas
de denegación de protección subsidiaria:
personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro
para la seguridad
de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena
firme por delito grave constituyan una amenaza
para la comunidad.
EFECTOS
DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Implicará
el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de
Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente
en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa
de la Unión Europea, y, en todo caso:
a)
no devolución en los términos establecidos en los
tratados internacionales firmados por España;
b)
información sobre los derechos y obligaciones
relacionados con el contenido de la protección internacional
concedida, en una lengua que le sea comprensible;
d)
expedición de documentos de identidad y viaje a quienes
les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea
necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
f)
el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la
vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos
reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de
violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los
programas de integración, en las mismas condiciones que los
españoles;
g)
el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la
formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así
como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y
certificados académicos y profesionales y otras pruebas de
calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
k)
el mantenimiento de la unidad familiar en los términos
previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a
tal efecto puedan establecerse.
- Es posible la “concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria por extensión familiar” a: ascendientes primer grado dependientes y a los descendientes primer grado menores de edad de igual nacionalidad; al cónyuge o persona ligada análoga relación afectividad no divorciados ni separados, de igual nacionalidad, y siempre que el agente de persecución no sea esta persona; otro adulto responsable del beneficiario de protección internacional cuando sea menor no casado; y a otros miembros de la familia dependientes y que se acredite convivencia previa en país origen.
- También es posible la reagrupación familiar a las personas aludidas en párrafo anterior (será siempre aplicable ante personas con nacionalidad distinta al que va a reagrupar).
EFECTOS
DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD O
DE
LA DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Conlleva,
según corresponda, el
retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del
territorio español o el traslado al territorio del Estado
responsable del examen
de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron.
Salvo
que, de acuerdo con la LOExtr y RE, se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a)
que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer
en España en situación de estancia o residencia;
b)
que
se autorice su estancia o residencia en España por razones
humanitarias determinadas en la normativa vigente.
ACNUR
y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid han elaborado una guía de
actuación en la asistencia jurídica a solicitantes de protección
internacional, en el contexto de la Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de
gran interés práctico.