* En un anterior
artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales
utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de
préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones,
Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su
nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).
* Como regla
general, declarada la nulidad absoluta o radical de la cláusula debería llevar
aparejada la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en virtud de
la obligación anulada (art 1.303 del Código Civil). Lo que se conocía como “quod
nullum est nullum effectum producit”.
* Sin embargo la
STS 9 de mayo de 2013 interpretó tal regla general en coherencia con los principios
generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, y por ello
limitó de forma excepcional los efectos de la sentencia declarativa de nulidad,
entendiendo que la devolución de lo cobrado de más por parte de los bancos debería
de ser desde el 9 de mayo de 2013.
Posteriormente la
STS 25 de marzo de 2015 y la STS 29 de abril de 2015 corroboran el criterio de
la de 9 de mayo 2013, estableciendo la fecha de ésta última como el momento a
partir del cual las entidades bancarias deberían conocer a que atenerse a la
hora de determinar si una cláusula suelo es abusiva y por lo tanto nula y que a
partir de dicha fecha ya no es asumible buena fe en la entidad bancaria y por
lo tanto la obligación de devolver lo cobrado de más por la aplicación de esta
cláusula suelo ha de producir sus efectos desde el 9 de mayo de 2013.
El Juzgado de lo
Mercantil 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 471/2010, de 7 de abril
de 2016 opta por el criterio del Tribunal Supremo que venimos comentando, para
una vez establecida la nulidad de la cláusula suelo, condena a las entidades
bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades
indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir
de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de
2013, con los intereses que legalmente correspondan.
* La situación
ha cambiado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de
2016 en los asuntos acumulados
C-154/15, C-307/15 y C-308/15.
El art 6,
apartado 1 de la Directiva 93/13 establece que los Estados Miembros
establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas
por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre éste y un profesional.
El Tribunal
considera, de un lado, que este art 6 tiene naturaleza de norma de orden
público, es una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal
que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por
un equilibrio real que pueda reestablecer la igualdad entre éstas y, de otro entiende
que el consumidor está en situación de inferioridad en relación con el
profesional.
En este contexto
el Juez nacional debería apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual incluida en el ámbito de la Directiva 93/13 y subsanar el
desequilibrio que exista entre el profesional y el consumidor, incluso deducir
todas las consecuencias de la apreciación, sin esperar a que el consumidor,
presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.
A juicio del
Tribunal el Juez nacional no puede modificar el contenido de las cláusulas
abusivas, concluyendo que el art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una
cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no
podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente la declaración
judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en
principio, el reestablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que
se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Por ello la obligación
del Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que
imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas
genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con
tales importes.
El profesional
debe restituir las ventajas obtenidas indebidamente en virtud de la cláusula
abusiva en detrimento del consumidor.
El Tribunal de
Justicia no acepta la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos
derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal
Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013 (el Supremo con su
pronunciamiento establece una protección insuficiente, incompleta y no
constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la cláusula
abusiva.
*** La
consecuencia de todo ello es doble:
1º.- Los Órganos
jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho
de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia y por ello deben
abstenerse de aplicar la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal
Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no
es compatible con el Derecho de la Unión.
2º.- El art 6,
apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos
restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido
del art 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un
contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales
efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en
aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la
resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la
cláusula en cuestión.
*** Por lo
tanto se vuelve a la aplicación del “quod nullum est nullum effectum
producit” pudiéndose solicitar las cantidades indebidamente abonadas en
aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el principio, con los
intereses que legalmente correspondan.
Valladolid, enero 2017.