El Pleno de la Sala Penal del
Tribunal Supremo -en STS nº 677/2018, de 20 de diciembre de 2018- examina el
maltrato recíproco (hombre a mujer y mujer a hombre) en el seno de una discusión
llevada a cabo por una pareja sentimental, llegando
a la conclusión que la agresión del hombre hacia la mujer es violencia de
género y la agresión de la mujer al hombre es violencia doméstica.
Por ello, en aplicación del
art 153.1 y 153.2 del Código Penal, entiende el alto tribunal que se debe condenar al hombre a mayor pena
(6 meses de prisión y accesorias) que a la mujer (3 meses de prisión y
accesorias).
Debemos recordar que la diferencia
penológica establecida en dichos artículos del Código Penal ya fue declarada,
por el Pleno del Tribunal Constitucional, totalmente constitucional y ajustada
a derecho (STC 59/2008, de 14 de mayo), al estimar que no es el sexo en sí lo
que se toma en cuenta para imponer más pena sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos del hombre hacia la
mujer en el ámbito relacional que es manifestación de una arraigada desigualdad.
Esto
es fundamental para entender el mecanismo punitivo de la violencia de género,
como lucha contra la violación del principio constitucional de igualdad.
En la redacción de la ley
basta con que concurra el elemento objetivo de la agresión del hombre hacia la
mujer para que se aprecie la existencia del delito de violencia de género, y
por lo tanto no se va a exigir en el juicio penal la prueba del ánimo del
dominio o del machismo, aunque ésta sea la motivación
del legislador para tratar dar una respuesta punitiva diferente (según
consta en el art 1 de la LO 1/2004).
El Supremo entiende que, ante
agresiones mutuas, no existe una situación de enfrentamiento recíproco que
pudiera degradar las conductas a un mero delito leve o a la absolución, sino
que concurren todos los requisitos de la violencia de género en la conducta del
hombre y de violencia doméstica en la de la mujer, salvo supuestos de
circunstancias modificativas de la responsabilidad (legítima defensa completa o
incompleta, esto es la defensa ante el acometimiento del otro, con la entrada
en juego de eximentes o atenuantes).
En estas situaciones,
partiendo de lo que hemos dicho, también cabría degradar la pena a la inferior
en grado, teniendo presente –como dice el art 153.4 CP- las circunstancias
personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho; pero no
por ello dejaría de ser violencia de género la agresión del hombre y violencia
doméstica la de la mujer.
Valladolid, 16 enero 2019.
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