2015/09/15

DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

EL DERECHO DE ASILO Y DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA DE FORMA ESQUEMÁTICA:

ASPECTOS COMUNES AL ASILO Y A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Finalidad: no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el art 36 Ley 12/2009 y desarrollo, normativa UE y convenios internacionales ratificados por España.
La protección internacional: es un derecho que, al amparo del art 13.4 CE y Ley 12/2009, pueden solicitar en España los no comunitarios y los apátridas.
Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento (preceptiva en puesto fronterizo).
La solicitud de protección internacional conlleva tanto el examen de la condición de refugiado como de la de concesión de la protección subsidiaria.
Toda información (procedimiento y el hecho de la mera solicitud) es confidencial.
Solicitud presencial en territorio español, en determinados lugares y formalización mediante entrevista personal individual (excepcionalmente otros miembros de la familia), quizás con tratamiento diferenciado por razón de sexo y con información y ayuda de los encargados de efectuar la entrevista.
Solicitud en el plazo máximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves
El solicitante tiene derecho a que se le informe:
a) el procedimiento que debe seguirse;
b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad de contactar con el ACNUR y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional;
d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional.
Presentada la solicitud el solicitante tiene los siguientes derechos:
a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;
e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;
f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;
g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
h) a no ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida (salvo adopción de medidas cautelares ante salud o seguridad públicas)
Obligaciones del solicitante:
a) cooperar en el procedimiento;
b) presentar elementos que funden su solicitud (pe docs sobre su edad, pasado -incluido el de parientes relacionados-, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección);
c) proporcionar sus impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados sobre este último extremo;
d) informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar, asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.
Agentes de persecución o causantes de daños graves: pueden ser el Estado; partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; agentes no estatales, cuando los agentes mencionados, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves
Es posible necesidad de protección internacional surgida in situ: ante fundados temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves pueden asimismo basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen o, en el caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual. Datos negativo: cuando el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen o, en el caso de apátridas, el de su residencia habitual.
Supuestos de inadmisión a trámite de las solicitudes: (deberá notificarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud, sino se entenderá admitida a trámite la solicitud):
a) falta de competencia: no corresponda a España su examen conforme el Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero o los Convenios Internacionales en que sea Parte
b) falta de requisitos:
  • solicitante ya se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional efectiva en un tercer Estado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra
  • solicitante proceda de un tercer país seguro siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país
  • solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada
  • solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea
La no admisión a trámite conllevará los mismos efectos que la denegación de la solicitud.
Supuestos especiales de trato diferenciado y situación vulnerabilidad:
  • menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos o haber sido objeto de persecución por varios motivos.
  • menores no acompañados solicitantes de protección internacional serán remitidos a los servicios competentes en materia de protección de menores y el hecho se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
  • quizás se aplique el procedimiento de determinación de la edad del presunto menor

EL DERECHO DE ASILO”:
Concepto: protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado (=persona que, debido a “fundados temores de ser perseguido por motivos” de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del art 8 o de las causas de denegación o revocación del art 9).
Acto de persecución: deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales (sin excepción art 15 CEPDH) o acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos.
Formas de actos de persecución: Númerus apertus -entre otras- pero siempre relacionados con los motivos de persecución:
a) actos de violencia física o psíquica (incluidos sexuales);
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley;
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
Motivos de persecución: real o atribuida por el agente de persecución:
a) raza (color, el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico);
b) religión (creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta);
c) nacionalidad (poseer o no la ciudadanía, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado);
d) opiniones políticas (profesión de opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias);
e) grupo social determinado cuando:
e.1) se comparte una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
e.2) se posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
e.3) En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, un grupo tiene una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009 (excepto conductas tipificadas como delito España)
e.4) Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del art 7 Ley 12/2009.
Exclusión de la condición de refugiado:
  • personas ya protegidas o con asistencia de NNUU o personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.
  • también motivos fundados para considerar que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
  • también haber cometido fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir, antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de refugiado, un delito grave (conforme CP español) y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
  • también a los culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
Causas de denegación del derecho de asilo: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EL DERECHO A LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA”:
El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un “riesgo real de sufrir alguno de los daños graves” previstos en el art 10 Ley 12/2009, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria:
  • condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
  • tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
  • amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Exclusión de la protección subsidiaria:
- motivos fundados para considerar que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad (inciten o participen)
- han cometido fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al CP español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el apartado cuarto del art 282 LECrim, en relación con los delitos enumerados (inciten o participen)
- son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas (inciten o participen)
- constituyen un peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden público (inciten o participen)
Causas de denegación de protección subsidiaria: personas que constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España o personas que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad.

EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Implicará el reconocimiento de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:
a) no devolución en los términos establecidos en los tratados internacionales firmados por España;
b) información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible;
c) la autorización de residencia y trabajo permanente (LOEXtr)
d) expedición de documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección subsidiaria;
e) el acceso a los servicios públicos de empleo;
f) el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;
g) el acceso, en las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones oficiales expedidas en el extranjero;
h) la libertad de circulación;
i) el acceso a los programas de integración;
j) el acceso a los programas de ayuda al retorno voluntario;
k) el mantenimiento de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.
  • Es posible la “concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria por extensión familiar” a: ascendientes primer grado dependientes y a los descendientes primer grado menores de edad de igual nacionalidad; al cónyuge o persona ligada análoga relación afectividad no divorciados ni separados, de igual nacionalidad, y siempre que el agente de persecución no sea esta persona; otro adulto responsable del beneficiario de protección internacional cuando sea menor no casado; y a otros miembros de la familia dependientes y que se acredite convivencia previa en país origen.
  • También es posible la reagrupación familiar a las personas aludidas en párrafo anterior (será siempre aplicable ante personas con nacionalidad distinta al que va a reagrupar).

EFECTOS DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD O
DE LA DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ASILO O DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA:
Conlleva, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron.
Salvo que, de acuerdo con la LOExtr y RE, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.


ACNUR y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid han elaborado una guía de actuación en la asistencia jurídica a solicitantes de protección internacional, en el contexto de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de gran interés práctico.



2015/07/30

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR


La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece un marco regulador que garantiza a los menores una protección uniforme en todo el territorio del Estado, cumpliendo con el mandato del art 39 de la Constitución Española, que impone a los poderes públicos la obligación de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, en especial a los menores de edad, de acuerdo con los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Toda la regulación gira sobre la existencia del derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, es lo que se conoce como “interés superior del menor”, que hasta ahora ha sido un concepto jurídico indeterminado y por lo tanto objeto de diversas interpretaciones.

Con la entrada en vigor de la LO 8/2015, de 22 de julio (el 12-08-2015) el concepto de interés superior del menor se concreta dándole contenido legal de la siguiente forma:

1º.- Derecho del menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, primando su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

2º.- Para interpretar y aplicar a cada caso el interés superior del menor se tomarán en cuenta los siguientes criterios generales:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

3º.- Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales, valorados conjuntamente, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, de forma que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara:
a) La edad y madurez del menor.
b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.

4º.- Toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular:
a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.
c) La participación de progenitores, tutores o representantes legales del menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.
d) La adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas
e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior del menor como primordial o en el caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos legalmente previstos.

5º.- El derecho del menor a ser oido y escuchado se desarrollará de la siguiente forma:
1. El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.
Para garantizar que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo será asistido, en su caso, por intérpretes. El menor podrá expresar su opinión verbalmente o a través de formas no verbales de comunicación.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
3. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

El interés superior del menor se desarrolla mediante Ley 26/2015, de 28 de julio (entra en vigor el 18-07-2015) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que tiene por objeto adaptar los instrumentos de protección de menores en aspectos tales como en actuaciones de: desprotección, desamparo, guarda de menores, acogimiento familiar, acogimiento residencial, tratamiento de datos de carácter personal, derecho de visitas en supuestos de privación de libertad de los progenitores, ... etc.

2015/07/16

INDULTO

Con carácter al menos teórico los penados de toda clase de delitos pueden obtener el indulto total (de todas las penas) o parcial (de alguna/s de las penas).
El indulto total solo cabe ante razones de justicia, equidad o utilidad pública a juicio del Tribunal sentenciador.

El indulto es una medida de gracia de carácter individual y excepcional, otorgada por el Rey, a propuesta por el Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Constituye un acto discreccional del Gobierno reunido en Consejo de Ministros y no tiene la naturaleza de acto administrativo.

En la práctica la decisión de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, se exterioriza en un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el referendo del Ministro de Justicia.

Excepciones para su concesión:
  • los que aún no hubieran obtenido sentencia firme
  • los que no estén a disposición del Tribunal para cumplimiento de la condena
  • los reincidentes (mismo u otro delito por el que tuvieran sentencia firme), salvo que existan razones de justicia, equidad o conveniencia pública.

La finalidad del indulto es extinguir la responsabilidad penal (total o parcial), pero no cancela los antecedentes penales y no comprende nunca la responsabilidad civil ni las costas que se deban abonar.

No hay que olvidar que jurisprudencialmente se ha establecido que, con carácter preferente, el indulto parcial habrá de consistir en la conmutación de la pena o penas impuestas al penado por otras menos graves dentro de la misma escala gradual o quizás en otra pena de distinta escala.

Para la conmutación son requisitos: la existencia de méritos suficientes, que se expresen en el informe del Tribunal sentenciador y que el penado preste su conformidad con la conmutación de su pena.

Será condición tácita de todo indulto: que no cause perjuicio o lastime derechos de un tercero y que haya sido oída la parte ofendida por el delito, ante delitos que sólo se persiguen a instancia de parte.

En la concesión del indulto pueden establecerse condiciones, de tal manera que si no se cumplen el Tribunal sentenciador no daría cumplimiento a ninguna concesión de indulto.

El procedimiento de indulto se inicia por solicitud (penados, parientes o cualquier persona en su nombre) o por proposición (del Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, ...) al Ministerio de Justicia. En dicha solicitud es preciso facilitar toda la información relativa al penado en que se funde la petición de indulto, junto con la documentación acreditativa (resinserción social, circunstancias laborales, sociales y familiares, arraigos, procesos de desintoxicación o deshabituación pasados y presentes, documentación acreditativa del pago de la responsabilidad civil o acuerdo de pago fraccionado o aplazado, indicios de arrepentimiento ...etc) y copia del DNI, pasaporte o NIE y de la sentencia.

Si la persona que solicita indulto hubiera sido condenada por varios Juzgados o Tribunales habrá de presentar una solicitud de indulto por cada una de las condenas para las que solicite indulto.

Son trámites la obtención de informe del Tribunal sentenciador, informe del Director del Centro Penitenciario (para el caso de que se estuviera cumpliendo condena), y si no fuera privativa de libertad se oirá al fiscal y a la parte ofendida.

El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.

Desde luego y en el supuesto de indulto total el Tribunal sentenciador deberá de hacer constar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que concurren para tal concesión; ya que si no concurren el indulto solamente podrá ser parcial.

Además el Tribunal sentenciador remitirá la hoja histórico penal, el testimonio de la sentencia ejecutoria y demás documentos necesarios para la justificación de los hechos.

La concesión del indulto se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.

El procedimiento será resuelto en plazo de un año, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario.

Al menos en plano teórico cabría interposición de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto que resuelve el indulto, entendiendo que sería competente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Algunas sentencias han limitado el objeto del recurso a aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente si se han utilizado los informes preceptivos y no vinculantes que establece la Ley del Indulto, sin extenderse a defectos de motivación ni, por supuesto a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

Pero otras sentencias extienden el control jurisdiccional a la no concurrencia de arbitrariedad en la concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las razones de justicia, equidad o utilidad pública; especificación a la que ha de llegarse con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias de haya de producir. Es decir el Real Decreto debería señalar las razones de justicia, equidad o utilidad pública y así evitar la arbitrariedad, bajo consecuencia de anulación.

Sobre el control jurisdiccional del indulto es significativa la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Pleno del Tribunal Supremo de 20-11-2013 y más reciente la sentencia de 5-06-2015.

Además existe otra vía de obtener el indulto parcial de la pena privativa de libertad, que es la contemplada en el art 206 del Reglamento Penitenciario, que establece que La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
  • a) Buena conducta.
  • b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
  • c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

La tramitación del indulto a que se refiere el art 206 RP se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen.

Es decir en el procedimiento de concesión de este indulto particular hay dos fases diferenciadas: una en la que el Equipo Técnico propone, la Junta de Tratamiento solicita y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resuelve y otra en la que se aplica la regulación legal del derecho de gracia (art 206.2 RP).

A esta modalidad se refería la Instrucción 17/2007 de la DGIP estableciendo los siguientes principios de aplicación:
a) El periodo mínimo de dos años durante el que de modo continuado y en grado extraordinario deben concurrir las circunstancias que justifiquen la tramitación del indulto, no tiene por qué referirse de forma necesaria a la situación de penado, de conformidad con el modelo individualizado de intervención para internos preventivos establecido en el art. 20.1 del Reglamento Penitenciario. Sí se requiere, lógicamente, que el interno se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado.
b) Cuando se acrediten las circunstancias establecidas en el art. 206 del Reglamento, previo el oportuno informe del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento formulará al Juez de Vigilancia Penitenciaria, propuesta de indulto particular hasta un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias.
c) A lo largo del periodo de cumplimiento del penado, la Junta de Tratamiento podrá proponer más de un beneficio de indulto particular, si continúan dándose las circunstancias que lo justifican, pero no podrá volver a tenerse en cuenta un periodo de cumplimiento que se haya contabilizado para un beneficio de indulto ya concedido.
d) Se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido “excelente” al menos durante un año y nunca inferior a “destacada”, según los criterios establecidos en la Instrucción 12/2006.
e) En función de que dichas calificaciones de “excelente” sean o no superiores al límite establecido en el punto anterior, así como de la valoración que a la Junta de Tratamiento merezcan las restantes circunstancias prescritas en el art. 206 del Reglamento, se graduará el tiempo concreto de indulto propuesto.
f) En el supuesto de que existan varias causas penales en situación de cumplimiento, la Junta de Tratamiento concretará aquella para la que se solicita la aplicación del indulto propuesto.
g) La propuesta del beneficio de indulto particular es compatible con la de otros beneficios penitenciarios, siempre que se den en el penado las condiciones legales para ello.

Tal Instrucción opta por interpretar que la iniciativa de solicitud este indulto será de la Junta de Tratamiento, aunque también admite la solicitud de indulto formulada por el/la propio/a interno/a.

Lo cierto es que el Tribunal Constitucional (vr gr STC 163/2002) ha sostenido que este indulto particular se configura como un beneficio penitenciario (así expresamente lo dice el art 202.2 RP) y como consecuencia de ello se vincula a la reeducación y resinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad (art 203 RP); admitiendo que este indulto particular pueda ser instado por el propio/a interno/a.

La denegación del indulto por esta vía no impide la petición directa del indulto ante el Ministerio de Justicia.

La figura del indulto se trató, por los abogados/as que atienden los SOAJP, en el XVI Encuentro de Servicios de Asistencia y Orientación Juridica Penitenciaria celebrados en noviembre de 2014 en Ourense, siendo objeto de críticas en cuanto a falta de motivación de las resoluciones denegatorias de indultos por parte del Consejo de Ministros y también en cuanto a interpretaciones restrictivas de algunos Jueces de Vigilancia Penitenciaria en cuanto al indulto del art 206 RP.

En todo caso se estableció como conclusiones del Encuentro:

a).- un pronunciamiento a favor de la concesión de indultos como un instrumento de individualización de las penas, y por tanto de justicia efectiva, en aquellos casos en que la pena ha resultado excesiva, desproporcionada; o su cumplimiento, por diversas circunstancias, ha devenido carente de sentido y perjudicial para la personas.

b).- una petición a los Juzgados y Tribunales para que, una vez se concrete una solicitud de indulto, se acuerde, al amparo de lo preceptuado en el art. 4.4 del Código Penal, la suspensión de la ejecución de la pena, en tanto se tramita dicho indulto.



2015/07/06

TRIPLE DE LA MAYOR Y LIMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL. ART 76 CP:

En supuestos en los que una persona ha sido condenada a varias penas es posible que no deba cumplir la suma aritmética de las mismas ya que el art 76.1 del Código Penal establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido.

El apartado 2º de dicho artículo establece que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Esta redacción es fruto de la LO 1/2015, de 30 de marzo de modificación del Código Penal, que entró en vigor el 1-07-2015.

El Tribunal Supremo en sentencia nº 367/2015, de 11 de junio de 2015 ya ha establecido los parámetros para aplicar el art 76.2 CP en la nueva redacción tras la LO 1/2015:

1º.- Se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

2º.- En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.

3º.- Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").

Para estudiar la aplicación del límite de cumplimiento es preciso tomar en consideración las fechas de los hechos, fechas de las sentencias, las fechas de enjuiciamiento y las penas impuestas (si fueran varias impuestas en una misma causa, cada pena individual).

Esta limitación o minoración de la suma aritmética de las penas a que ha sido condenada una persona tiene fundamento constitucional ya que responden, según ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art 25.2 de la Constitución Española.

El art 76.2 CP favorece la reinserción del penado y a la vez evita que se puedan generar situaciones de impunidad o actuaciones criminógenas respecto a posibles delitos futuros.

** La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional, ha dictado el acuerdo de 3-02-2016, siguiendo el criterio de la STS nº 706/2015, de 19-11-15, con el contenido siguiente:

“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello”.

Así mismo la Sala, a la vista de la redacción del art 76.2 CP (tras la entrada en vigor de la LO 1/2015) que utiliza la expresión "fecha en que fueron enjuiciados" adopta el siguiente acuerdo:

"A los efectos del art 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

*** Pero esta reducción de la condena por aplicación del límite de cumplimiento hay que solicitarla al Juzgado o Tribunal ya que en la práctica no se aplica de oficio, sino que precisa petición de parte, por lo que es necesario contar con el asesoramiento de abogado/a para estudiar si se tiene tal derecho y efectuar la solicitud de forma inmediata.

Valladolid, 17-03-2016

2015/06/24

LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL: REVISIÓN DE SENTENCIAS O APLICACIÓN COMO MÁS BENEFICIOSA

La LO 1/2015 de modificación del Código Penal entra en vigor el 1-07-2015 y por lo tanto se aplica a los hechos cometidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, pero es posible que se aplique a hechos cometidos con anterioridad si la reforma es más beneficiosa y bajo los parámetros de las Disposiciones Transitorias.

Para la determinación cuál es la ley más favorable:
1º.- hay que comparar las penas con aplicación de las normas completas del Código Penal en su redacción anterior y posterior a la reforma (teniendo presente la posibilidad de imponer medidas de seguridad).
2º.- hay que oir a la persona enjuiciada o condenada

Juicios no sentenciados en la instancia:
La regla general es que los delitos y faltas cometidos hasta el 1-07-2015 se juzgarán conforme a la legislación penal vigente al momento de la comisión.
Excepción: que la modificación operada por LO 1/2015 sea más beneficiosa y en dicho caso se aplicará ésta, aunque los hechos sean cometidos antes de su entrada en vigor.

En estos supuestos procede la solicitud de la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa desde ya mismo sea cual sea el trámite en que nos encontremos.

Juicios de faltas en tramitación:
Los procedimientos iniciados antes del 1-07-2015 por hechos tipificados como delitos leves continúan el trámite de juicios de faltas libro VI LECrim (antigua redacción).
Pero en estos supuestos si la LO 1/2015 despenaliza los hechos o los somete a denuncia previa, siempre que lleven aparejada responsabilidad civil continuarán hasta el final, limitándose el fallo a la responsabilidad civil y costas, ordenando ejecución conforme LECrim.
La excepción es que el legitimado manifestara no querer ejercitar acciones civiles, en cuyo caso procederá el archivo.

Juicios ya sentenciados, pero con sentencia no firme en trámite de recurso:
Si hemos presentado recurso de apelación, es posible invocar en este trámite los preceptos más favorables de la LO 1/2015 y el Juez o Tribunal debe aplicarla de oficio.
Si se trata de recurso de casación sin formalizar cabe señalar -en la fase de preparación- las infracciones legales basándolas en preceptos de la LO 1/2015 y para el caso de que ya estuviera sustanciándose se pasará de nuevo al recurrente para que adapte, en su caso, los motivos de casación a la LO 1/2015.

En estos casos habría que presentar escrito en el órgano judicial que esté conociendo del recurso solicitando la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa, excepto en el trámite de preparación de casación.

Juicios finalizados con sentencia firme y pena no cumplida:
También es posible revisar las sentencias firmes con los siguientes requisitos:
  • el penado debe estar cumpliendo efectivamente la pena y por lo tanto no procede revisión de sentencia en supuestos de suspensión de condena o de libertad condicional.
  • la disposición más favorable se ha de considerar taxativamente (y no por ejercicio de arbitrio judicial)
  • no procede revisión de sentencia cuando tanto en la LO 1/2015 como en la redacción anterior corresponda exclusivamente la pena de multa.
  • como regla general en materia de penas privativas de libertad no es más favorable la LO 1/2015 cuando la duración de la pena impuesta (al hecho y sus circunstancias) sea también imponible con arreglo a la LO 1/2015.
  • la excepción a la regla anterior es que la LO 1/2015 contemple para el mismo hecho pena alternativa de privación de libertad o pena no privativa de libertad, en cuyo caso se considera más beneficiosa la reforma y deberá procederse a la revisión de la sentencia.
  • Procede la revisión de la sentencia en supuestos en los que se acuerda revocar la suspensión del cumplimiento de la pena y siempre antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena. Igual regla en supuestos de revocación de la libertad condicional.
  • En supuestos de indulto parcial no cabe revisión cuando la pena resultante que esté cumpliendo se encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto a la LO 1/2015.
En estos casos habría que presentar escrito en el Juzgado o Tribunal sentenciador solicitando la aplicación de la LO 1/2015 como más beneficiosa.

Juicios finalizados con sentencia firme y pena cumplida:

  • No es posible revisar una pena ya ejecutada o suspendida, aunque estén pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.
  • No cabe revisar sentencias totalmente ejecutadas.
  • En estos dos últimos supuestos de no revisión es posible que el Juez o Tribunal que en un futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho penado en su día ha dejado de ser delito o pudiera correspondierle una pena menor de la impuesta en su día conforme a la LO 1/2015.

2015/06/03

VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA TRAS LA LO 1/2015 DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

A partir del 1 de julio de 2015 entran en vigor las modificaciones del Código Penal operadas por LO 1/2015 que en materia de violencia de género y doméstica básicamente se pueden resumir en las siguientes:

1º.- Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 del Código Penal, al contemplar la circunstancia de cometer el delito por razones de género. Tal agravante podría concurrir con la circunstancias mixta de parentesco a que se refiere el art 23 del Código Penal.
2º.- Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada (anteriormente introducida mediante LO 5/2010, de 22 de junio) pudiéndose imponer en todos los delitos contra la vida, y en los delitos de malos tratos y lesiones cuando se trate de víctimas de violencia de género y doméstica.
Así tenemos los arts 140 bis (homicidio y sus formas), 156 ter (lesiones, violencia de género y doméstica) y 173.2 (violencia habitual) del Código Penal.
3º.- Por otro lado, la desaparición de las faltas, y la adecuación de los tipos penales que ello comporta, no impide mantener la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado. De este modo, aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica, como por ejemplo arts 171.7 aptdo 2º (amenazas leves) y 172.3 aptdo 2º (coacciones leves) del Código Penal, que serán perseguidas de oficio.
La excepción está en el art 173.4 Codigo Penal (que trata de injurias o vejaciones injustas leves) para injurias que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
4º.- Tampoco se exigirá denuncia en estos casos para la persecución del nuevo delito de acoso del art 172 ter Codigo Penal cuando el ofendido sea una de las personas del art 173.2 Código Penal.
5º.- Con el fin de que no genere consecuencias negativas en el ámbito familiar, con carácter general, sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común.
A ello se refiere el art 84.2 Código Penal al tratar la posibilidad de suspender la ejecución de la pena con la condición de que se pague una multa o el 173.4 Código Penal para delito leve de injurias o vejación injusta leve.
6º.- En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, y para evitar problemas de calificación de ciertas conductas se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento (art 468.3 Código Penal), a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.
7º.- Se recurre a la imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de la localización permanente cuando se trata de delitos de violencia de género y doméstica, con el fin de evitar los efectos negativos que para la propia víctima puede conllevar la imposición de una pena de multa.
Así por ejemplo la injuria o vejación leve del art 173.4 Código Penal está penada con localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad y solamente se impondrá la multa en el supuesto del art 84.2 Código Penal.

8º.- Si el régimen general ante lesiones de escasa gravedad y ante maltratos de obra, es que sólo van a ser perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art 147.4 Código Penal), en los casos de violencia de género no se exigirá denuncia previa para perseguir las lesiones de menor gravedad y el maltrato de obra (art 153 Código Penal).

9º.- Los delitos leves se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento para el juicio sobre delitos leves), que se adecúa a la nueva categoría delictiva, manteniendo los Juzgados de Instrucción y más concretamente para los delitos que tratamos los Juzgados de Violencia de Género la competencia para el conocimiento y fallo de estos delitos, conforme establece la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/2015 (que establece que toda mención a falta se entenderá referida a delitos leves).

10º.- Se conceptúa el delito leve aquel que tiene pena leve (art 13.3 Código Penal), siendo ésta una de las catalogadas en el art 33.4 Código Penal. En los delitos que tratamos sería el art 173.4 Código Penal (injuria o vejación injusta leve cuando el ofendido sea una de las personas del 173.2).