🔴 El llamado "detector de mentiras" o POLÍGRAFO no puede jamás reemplazar la función exclusiva de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en juicio oral bajo principios de publicidad, inmediación y oralidad.
🔴 Es competencia exclusiva y excluyente de Jueces y Tribunales sin que el polígrafo pueda sustituir la valoracion de un/a acusado/a.2026/02/26
RECUSACIÓN DEL TRIBUNAL E IMPARCIALIDAD OBJETIVA
¿La integración como componente de un Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos coacusados y después para otros, siendo los mismos hechos, constituye vulneración de imparcialidad objetiva?
Garantía: El derecho a un Tribunal imparcial y un proceso justo constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho.
Certeza de falta de imparcialidad: no basta que tales dudas sobre imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
Momento: no vale alegar la recusación por falta imparcialidad objetiva cuando la sentencia nos es desfavorable. Hay que plantearla en cuanto se tenga conocimiento de la causa de recusación. No caben recusaciones intempestivas por lo que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado.
Causas tasadas de recusación: la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros no está prevista legalmente como causa de recusación ex art 219.11 LOPJ.
Afectación: La imparcialidad objetiva de quien juzga no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Tribunal en el curso de un distinto proceso.
Parámetro de afectación: la clave está en que el juicio de autoría no tenga otro respaldo que la valoración individualizada del resultado ofrecido por las pruebas proporcionadas por la acusación en cada uno de los juicios.
La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto en un proceso y el de cualesquiera otros procesos anteriores de los que haya podido conocer el mismo Tribunal.
Dicho de otro modo, hay que evitar interferencias valorativas ocasionadas por el enjuiciamiento previo, evitando que el material probatorio sobre el que se ha fundado la condena precedente de unos coacusados, se utilice ahora, en una inaceptable metodología remisoria, que, como es lógico, menoscabaría los derechos de contradicción y defensa, haciendo dudar, ahora sí, de la imparcialidad del órgano decisorio.
Conclusión: fuera de la interferencia valorativa aludida realmente no estamos ante un problema de contaminación o de imparcialidad en sentido estricto, sino más bien de compatibilidad o incompatibilidad funcional. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar (vr. gr. art. 792.2.2º LECrim).
Por ello entiendo que sería deseable que nuestro sistema procesal refuerce sus principios legitimadores incorporando a las normas de reparto una prevención que evite las suspicacias que el mismo Tribunal que juzgó anteriormente, juzgue de nuevo al acusado en su día rebelde.
2026/02/25
SI INCUMPLO TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ¿PUEDO COMETER UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO?
¿Cuándo se comete el delito de quebrantamiento de condena ante incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad?:
1º.- Incumplimiento de TBC impuesta
como condición de suspensión pena privativa de libertad: la consecuencia, si el
incumplimiento es grave y reiterado, es la revocación de la suspensión o si no
lo es sería un cambio en las condiciones. No habría delito de quebrantamiento
de condena. STS 603/2018 y 135/2024.
2º.- Incumplimiento de TBC impuesta
como pena principal: STS 65/2026.
El presupuesto de los TBC es el previo
consentimiento del penado.
Hay una primera fase de elaboración
del plan de ejecución de los TBC previa cita del penado para comparecer y ser oído
que es cuando acepta el plan de actuación ante el encargado de gestionar su
ejecución, y por tanto en dicho momento ya conoce el día de inicio de la pena.
Y existe una segunda fase que es
el cumplimiento efectivo de los TBC.
El delito de quebrantamiento solo
se produce cuando el penado a partir del primer día fijado para el comienzo de
los TBC se ausenta por lo menos dos jornadas laborales que conlleve rechazo
voluntario al cumplimiento.
Es decir, se exige para el delito
de quebrantamiento, por un lado, que se haya elaborado con su participación y
aprobado el plan de ejecución y, por otro, conscientemente dejar de comparecer
en las fechas consensuadas en dicho plan. El delito se consuma ante el
incumplimiento del plan pactado.
Si no se ha aprobado el plan
porque el penado no acude, éste no se sabe cómo ni de qué manera se va a
cumplir, por lo que no puede ser quebrantada ni incumplida la pena de TBC.
2025/06/03
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL 379 CP
El Supremo estima un recurso casación para dictar absolución de un conductor que, según hechos probados, dio lecturas en etilómetro de precisión de 0,69 y 0,65 miligramos de alcohol litro aire espirado con signos externos favorables.
El interés casacional deriva, en este caso, en la justificación de un nuevo pronunciamiento de la Sala para precisar o complementar anteriores resoluciones dictadas, por la vía de la denunciada infracción del art 379.2 inciso segundo CP y 849.1 LECrim.
La Sala, respecto al respeto debido a los hechos probados y la admisibilidad del recurso, entiende que, al conocer del recurso, siempre y exclusivamente en beneficio del acusado el hecho probado debe extenderse también a aquellos hechos favorables que, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Es el hecho global resultante de esta operación heterointegrativa a favor del reo del que debe partirse para analizar la posible infracción de ley.
De acuerdo con ello y con respeto a los hechos probados resultantes de esta operación se alegaba que no había conducta típica ya que en la segunda medición no se superaba la concentración recogida en la norma teniendo presente el error (factor de corrección) y la aplicación del redondeo hacia abajo, fundamentación ésta asumida por la Sala que aclara que solo procederá la aplicación del tipo objetivo del 379.2 (inciso segundo) y la instrucción de atestados por este motivo cuando las dos mediciones superen los 0,65 mg/l de alcohol en aire espirado, salvo que nos encontremos ante una conducta que integra el art 379.2 inciso primero CP o por causas distintas a incumplimientos policiales no se ha observado el lapso de tiempo reglamentario que ha de mediar entre ambas pruebas.
Es la fundamentación que contiene la STS 418/2025, de 6/05/2025.
Buena sentencia para defender alcoholemias!!!!
2024/09/21
IMPAGO DE PENSIONES: CLAVES ACTUALIZADAS PARA LA ACUSACIÓN O DEFENSA.
1.- ¿Cuándo existe el delito de impago de pensiones?:
Debe existir previamente una
resolución del Juzgado que obligue a pagar una prestación económica, dictada
aprobando un convenio o resolviendo un procedimiento de separación, divorcio,
nulidad, sobre filiación o sobre alimentos a favor de hijos/as.
Se castiga dejar de pagar
durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
También se castiga dejar de
pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única
establecida en las resoluciones citadas.
Cuidado con los meros retrasos
en el pago o inexactitudes en el mismo ya que estos casos podrían no suponer la
comisión del delito. En estos casos es más conveniente acudir a ejecución civil
de sentencia.
Por lo tanto, se trata de una
deuda previamente determinada, líquida, vencida y exigible.
Se necesita que exista
conocimiento de la resolución judicial por parte de la persona obligada al pago. Es necesario que conozca la obligación de
pago posteriormente incumplida, siendo éste un requisito imprescindible para la
perfección del delito.
La persona obligada debe tener
posibilidad de haber pagado o, dicho de otro modo, de un lado, que quien no
paga lo haga voluntariamente y, de otro, que no exista imposibilidad de pago.
Por ello no se trata de una prisión por deudas.
Es preciso recordar que el
pago de alimentos es una obligación prioritaria y preferente con lo que no
podemos anteponer el pago de otras deudas a la obligación de pago de la
pensión.
La existencia de otras deudas u
obligaciones, incluso préstamos o deudas tributarias, no prueban la incapacidad
de pago de la deuda alimenticia, que es prioritaria y preferente a cualquier otra.
La persona obligada al pago nunca puede decidir unilateralmente que deudas
tienen preferencia so pretexto de no pagar alimentos.
Se exige una omisión dolosa
del pago.
2.- ¿Por qué existe este
delito?:
Para proteger a los miembros
más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes
asistenciales por la persona obligada a prestarlos, por ello el tipo penal está
dentro de los delitos contra los derechos y deberes familiares (en el Título XII
de los delitos contra relaciones familiares).
Cabría añadir más tímidamente que
existe un cierto el interés del Estado en que se cumplan las resoluciones
judiciales.
3.- ¿Se necesita acreditar una
situación de necesidad o un perjuicio de quien tiene derecho a recibir la
pensión?
Rotundamente no.
No es necesaria una situación
de necesidad por parte de quien tiene derecho a recibir la prestación
económica, ni que se derive para éste/a un perjuicio producido por el impago.
Basta la no percepción de la
prestación para que exista el delito.
4.- ¿Tengo que presenta una
denuncia para que el Juzgado incoe el procedimiento penal por impago de
prestaciones?
Si, es un requisito de
procedibilidad.
Nos encontramos con un delito
de los que solo se puede perseguir previa denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal.
En estos casos persona
agraviada incluye tanto al titular o beneficiario de la prestación económica
como al progenitor/a que convive con el hijo/a mayor de edad y sufraga los
gastos no cubiertos por la prestación impagada, por lo cual es válida su denuncia
para poner en marcha el proceso penal.
En todo caso la falta de
denuncia del/la hijo/a mayor de edad puede ser objeto de subsanación por parte
de éste/a asumiendo en el Juzgado la denuncia formulada por su progenitor/a.
Es válida la denuncia del progenitor/a
para reclamar alimentos de menor de edad impagados durante la minoría de edad,
así como de personas con discapacidad necesitadas de especial protección,
aunque éstos sean mayores de edad cuando se formula denuncia.
En caso de que sean menores de
edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida
puede denunciar el ministerio fiscal.
La presentación de denuncia
penal no impide que también se reclamen las prestaciones mediante la
presentación de la correspondiente demanda civil de ejecución, lo cual es
recomendable.
5.- Una vez formulada denuncia
e incoado el procedimiento ¿puede la persona ofendida perdonar y finalizar el
procedimiento penal?
No, ya que no se contempla legalmente
que dicho perdón extinga la responsabilidad penal, sin perjuicio de que pueda
renunciar o reservar para la vía civil.
El perdón de la persona
ofendida no tiene porque extinguir la responsabilidad penal y no conlleva el
sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
6.- ¿Cuál es la mensualidad mínima
sin pagar para que exista delito?
Dos meses consecutivos o
cuatro meses no consecutivos son los mínimos que dice la ley para que exista delito.
Si se deja de pagar en plazos
superiores no existe continuidad delictiva con relevancia penal en un mismo
procedimiento, aunque si podría ser apreciado al individualizar la pena (no es
lo mismo el impago de tres meses seguidos que dos años seguidos) y al delimitar
la responsabilidad civil como diremos más adelante.
Se ha dicho que se trata de un
delito integrado “en varios actos” (entendido como reiteración de omisiones
puntuales del pago) y que las omisiones periódicas dan lugar a un delito de los
llamados de tracto sucesivo acumulativo.
7.- ¿Qué cantidades podemos
reclamar como impagos dentro del procedimiento penal en concepto de
responsabilidad civil?
Realmente la responsabilidad
civil no nace del delito de impago de pensiones sino de la obligación legal que
existe de abonarlas previamente establecida en una de las resoluciones judiciales
referidas y claro que se puede exigir los impagos en el proceso penal por la
vía de la responsabilidad civil.
Con independencia del periodo
impagado en la denuncia y el que se recoja en el auto de imputación y
continuación de procedimiento por trámites del abreviado está claro que se
pueden reclamar las cantidades adeudadas durante el periodo de pago sometido a
enjuiciamiento y por tanto se puede reclamar sin problema las prestaciones impagadas
desde el incumplimiento inicial hasta el mismo día del juicio oral, pero para
ello lógicamente hay que acreditar impagos posteriores y modificar las
conclusiones provisionales en tal sentido (tanto la primera relativa a los
hechos como la quinta relativa a la responsabilidad civil), en aras de
garantizar el derecho de defensa de la persona acusada.
8.- ¿El impago de la cuota
hipotecaria puede ser suficiente para una condena por impago de pensiones?
Ha sido muy discutido.
Se trata de una prestación
económica a cargo de ambos progenitores, con independencia de que sea carga del
matrimonio o deuda de la sociedad de gananciales y por ello integra el tipo penal
del impago de prestaciones económicas si reúne los requisitos del tipo.
Por lo tanto, si cabe reclamar
en vía penal por responsabilidad civil los impagos de hipoteca, con
independencia del resultado del eventual procedimiento de ejecución hipotecaria
y liquidación de la sociedad de gananciales.
9.- ¿Y puedo reclamar daño
moral en delitos de impago de pensiones?
Sí, pero hay que probar su
existencia.
Ansiedad, zozobra,
preocupación por no saber como alimentar a hijos/as ante el impago de la
pensión … etc. son conceptos indemnizables por vía del daño moral.
Se trata, por un lado, de
reparar íntegramente el daño causado por el impago de las prestaciones y, de
otro, de evitar la impunidad de las consecuencias del delito.
10.- ¿Puede la persona deudora
de la obligación de pago unilateralmente compensar la prestación con otras
deudas?
No puede ser compensada por
decisión unilateral de la persona deudora.
11.- ¿La responsabilidad civil
a reclamar en juicios de delitos de impago de pensiones puede prescribir?
Si, ciudado.
La responsabilidad civil no
nace del delito sino de la obligación legal y este punto de partida no se
transforma por el hecho de que se reclame en vía penal y se determine en
sentencia penal tras la acreditación de que existe el delito.
Por ello no rige el plazo de
prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito.
El plazo de prescripción es el
específico de cinco años en el derecho común, por lo que solo dicho plazo es el
que podríamos reclamar con éxito en el proceso penal.
12.- ¿Ante una tramitación
penal larga de un proceso penal por impago de pensiones se puede conseguir
atenuante de dilaciones indebidas?
Es muy dudoso, por injusto.
Si la persona acusada ha
persistido en su conducta omisiva, deliberada y voluntaria de impagos no es de
recibo que se beneficie de una tramitación lenta del proceso penal por la vía
de la atenuante que tratamos.
El retraso no perjudica a la
persona investigada, sino que la beneficia, ya que de haber nuevos incumplimientos
tras la sentencia penal generaría la posibilidad de una nueva denuncia y en su
caso nueva condena, mientras que la tramitación lenta del procedimiento como
hecho dicho permite reclamar hasta el mismo día del juicio.
13.- ¿Qué pena conlleva el
delito de impago de pensiones?
Pena de prisión de tres meses
a un año o multa de 6 a 24 meses.
14.- ¿Qué efectos tiene una
anterior condena firme por impago de pensiones si se producen nuevos impagos y
resulto/a nuevamente condenado/a?
Si después de ser condenado/a
en sentencia firme se producen nuevos impagados existe la agravante de reincidencia.
Hay reincidencia cuando, al volver
a impagar, la persona culpable haya sido condenada ejecutoriamente por un
delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la
misma naturaleza. Se tienen en cuenta no solo las sentencias dictadas
en España sino también las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en
otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia.
No hay reincidencia si los
antecedentes penales están cancelados o que debieran serlo de acuerdo con la
ley española.
En caso de agravante de
reincidencia la pena a imponer estaría en la mitad superior, esto es pena de
prisión de siete y medio meses a un año o multa de 15 a 24 meses.
Por otro lado, una posterior
condena a prisión por impago de pensiones con reincidencia prácticamente va a
suponer la entrada en prisión, ya que será muy difícil conseguir la suspensión
de la pena privativa de libertad, en base entre otras cosas al escaso efecto
intimidatorio de la anterior condena.
También podría producir la
obligatoriedad de cumplimiento de la anterior condena a prisión suspendida al
producirse su revocación por incumplimiento de las condiciones que se
determinaron al acordar la suspensión (básicamente no volver a delinquir en el
pazo que se determine).
15.- ¿El impago de pensiones
es una forma de violencia contra los/as menores?
Si.
La LOMPIVI, en al ámbito de la
protección integral a la infancia y adolescencia, incluye expresamente en la violencia
económica toda acción, omisión o trato negligente que priva a menores de edad
de sus derechos y bienestar.
El impago de alimentos es una
forma de violencia contra la infancia y adolescencia.
16.- ¿El impago de pensiones es
violencia contra la mujer?
El delito de impago no es de
género, lo pueden cometer tanto hombres como mujeres.
Sin embargo, cuando el hombre
ejerce poder de dominación, control, abuso económico o coerción sobre la mujer
a través de los recursos económicos es claro que existe violencia económica de
género contra la mujer.
17.- ¿Una condena puede
suponer dejar de ver a los/as hijos/as?
Si.
Una reforma legal obliga a
jueces y tribunales a imponer, en las condenas por éstos delitos contra
relaciones familiares, la prohibición de aproximarse a la víctima, lo que
impide a la persona condenada acercarse a ellos/as, en cualquier lugar donde se
encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a
cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de
los hijos/as, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso,
se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta
pena.
Para elaborar este artículo se
ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia 41/2024,de 17 de enero 2024, dictada en recurso de casación 6358/2021.
Septiembre 2024.
2024/05/22
COMISIÓN POR OMISIÓN EN DELITOS DE AGRESION SEXUAL U OMISIÓN DE DEBER DE IMPEDIR DELITOS:
El art 11 CP sanciona la comisión por omisión, equiparándolo a la acción delictiva, cuando se dan todos estos presupuestos: se ha producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley; se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación; que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales; que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado; y que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
A juicio del Tribunal Supremo la
situación cambia cuando no se realiza acción alguna tendente a favorecer el
resultado.
Según dice la sentencia del Supremo de 29-01-2024 "xxx se quedó allí mirando y sin hacer nada por
impedirlo, a pesar de la negativa de Josefina, no abriendo tampoco la puerta
del portal a las amigas de Josefina las cuales se encontraban fuera, llamando
de forma insistente la puerta que las dejaran entrar al identificar por las
siluetas a las tres personas que se encontraban allí". Su acción fue
puramente omisiva.
El Supremo tiene presente que no
consta que cuando el recurrente acudió al lugar con la joven para mantener
relaciones sexuales se representara que después iba a acudir al lugar el otro
acusado para forzar a la víctima y tener relaciones sexuales con ella en contra
de su voluntad. Su conducta no antijurídica ni imprudente, sino asentada en
parámetros de normalidad no censurables, no creó situación una situación de
riesgo que justificara un deber jurídico de actuar, en el sentido de que su
pasividad pudiera equipararse a la acción propia del autor material a través de
la comisión por omisión del artículo 11 CP.
No tenía posición de garante y su
pasividad, que es absolutamente censurable, ya que pudo intervenir y evitar el
resultado sin riesgo propio, no puede subsumirse en la figura típica del citado
precepto.
Dicha conducta sí tendría encaje
en la modalidad típica del artículo 450.1 del Código Penal que castiga al
"que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o
ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida,
integridad o salud, libertad o libertad sexual".
Si bien dicho delito del art 450
CP es heterogéneo respecto del delito de abuso sexual (hoy agresión sexual) y
no habiéndose formulado acusación por tal delito no cabe en esta alzada que
modifiquemos el título de imputación condenando por un delito por el que no se
formuló acusación. Si actuáramos en tal sentido se vulneraría el principio
acusatorio, rector del procedimiento penal.
2024/01/29
LA STJUE 25-01-2024 SOBRE PRESCRIPCIÓN ACCIÓN RESTITUTORIA GASTOS HIPOTECARIOS:
A).- El TJUE tiene claro que el plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos hipotecarios no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos.
Y no basta con que el
consumidor debe conozca los hechos
determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en
cuenta, por un lado, si conoce los derechos
que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e
interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
*** Por ello la Directiva se
opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual,
a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se
imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo
hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo
de prescripción a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con
la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere
pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de
esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de
prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta
el conjunto de esas normas.
B).- Por otro lado el TJUE
insiste en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel
de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas
de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas
(sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13,
EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Y por lo que se refiere a la
información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición
preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una
jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter
abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades
bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la
sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C‑35/22, EU:C:2023:569,
apartado 32).
En
cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor
que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional
en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia
esté consolidada.
A este respecto, conviene
recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se
desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito
con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad
profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se
mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que
incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en
el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se
refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de
estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de
la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
*** Por cuanto antecede,
procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional
según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción
de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de
las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual
abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional
consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de
que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que
se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas
que se derivan de ella.
En la práctica todo ello
supone una ampliación de los plazos de prescripción en cuanto a la acción
restitutoria que deberá determinarse caso a caso.
29-01-2024.
2023/10/13
ERROR DE TIPO AL CONDUCIR UN CICLOMOTOR CON PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES:
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia nº 141/23, de 19-09-2023 ratifica la del Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid que absolvía a una persona que teniendo privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor fue detenido por la policía cuando conducía un ciclomotor comprado por internet.
La fiscalía acusaba de delito contra
la seguridad vial del art 384.2 CP ya que el vehículo -que el acusado con el
carnet retirado en sentencia firme conducía- no tenía marcado CE, no estaba
matriculado, carecía de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y
seguro obligatorio, y tenía en puño derecho un acelerador giratorio con una
centralita electrónica alcanzando velocidad de 49 Kms/h; por tanto tratándose de
un ciclomotor.
Pese a que en el certificado
de las características que la vendedora envía al comprador consta que era una bicicleta
eléctrica con una velocidad máxima de 25 kms/h, lo cierto es que de acuerdo con
el informe pericial llevado a cabo claramente se trata de un ciclomotor.
Si bien la pericia deja claro
que la documentación que se envía al comprador no se corresponde con la real ya
que la contraseña de homologación es de otro vehículo y que en la página de
internet el vehículo se oferta como bicicleta eléctrica, pese a constar en otra
página de internet a la que se redirige que tiene una potencia de motor de 1000
w y alcanza una velocidad de 40 kms/h. y por ello la CCAA inicia un
procedimiento de vigilancia de mercado.
La sentencia de instancia
llega a la conclusión de que existe un error de tipo invencible asumiendo la
alegación de la defensa de que el acusado pensaba que lo que conducía era una
bicicleta eléctrica ya que, en tales circunstancias, con la documentación que
tenía el acusado y la apariencia externa de bicicleta, no le era exigible mayor
diligencia en la comprobación de si el vehículo era una bicicleta o ciclomotor y
por ello dicta sentencia absolutoria, que es confirmada por iguales motivos por
la Audiencia Provincial.
El error del art 14 CP exige
certeza o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Para excluir
el error de tipo es suficiente que se pueda racionalmente inferirse que el
sujeto agente tenia consciencia de una alta probabilidad de que concurriese el
elemento típico.
Valladolid, 13-10-2023
2023/08/02
NO TODOS LOS BANCOS SON IGUALES ANTE LA RECLAMACIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULA GASTOS HIPOTECARIOS:
En nombre de la cliente reclamamos en forma amistosa frente a Triodos Bank la nulidad de cláusula gastos de hipoteca y la restitución de los mismos junto con los intereses desde el abono.
Sorprendentemente el banco finalmente
resuelve la reclamación amistosa a favor de la cliente atendiendo positivamente la
reclamación reconociendo la nulidad de la cláusula, la devolución de los
importes reclamados en concepto de gastos y el abono de los intereses
correspondientes desde que la clienta los abonó, cantidades que fueron
ingresadas en su totalidad en la cuenta corriente de la cliente.
Así pues, la reclamación amistosa se
resuelve exitosamente en menos de dos meses sin necesidad de acudir a juicio.
Recordamos
la conveniencia de efectuar las
reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que transcurran 5 años
desde el 23-01-2019, esto es antes de enero 2024, para evitar la prescripción.
Valladolid, 2-08-2023.
Ramón Sanz de la Cal. Abogado.
2023/03/09
CÓMO RECLAMAR GASTOS DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN HIPOTECARIA:
En sentencia de 18-01-2023 hemos conseguido del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Valladolid la declaración de abusividad de la cláusula gastos de una subrogación hipotecaria con novación suscrito por los clientes en el año 2007.
Conforme la cláusula declarada
abusiva y nula los prestatarios tuvieron que abonar todos los gastos de la
escritura pública de subrogación y novación.
Presentamos una reclamación previa
amistosa al Banco y éste no reconoció ni la nulidad de la cláusula ni la
devolución de los gastos por lo que hubo que presentar la demanda en el Juzgado
en reclamación de la nulidad de la cláusula gastos y acumuladamente la
reclamación del 50% de la factura de notaria y del 100% de la factura del
registro y de la gestoría y costas del procedimiento judicial.
El Juzgado desestima la
alegación del Banco de prescripción de la acción restitutoria estimando que el
inicio del plazo de prescripción no debe hacer imposible en la práctica o
excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de su derecho, por lo que
éste debería iniciarse con la sentencia del TS de 23-01-2019, que es cuando el tribunal
precisa y determina los criterios de imputación y distribución de tales gastos,
sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la jurisprudencia
menor.
Por otro lado, se tiene en
cuenta que en ninguna de las posibilidades planteadas en la cuestión
prejudicial planteada ante el TJUE habría trascurrido el plazo de prescripción.
La sentencia estima íntegramente
nuestra demanda contra el Banco y declara la nulidad por abusividad de la cláusula
referente a gastos de la escritura pública de subrogación de hipoteca y
novación, condenando a la demandada a eliminar la citada clausula y a abonar la
cantidad de 469,28 euros, con aplicación del interés legal desde que se
hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte
demandada.
Con todo ello será conveniente
efectuar las reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que
transcurran 5 años desde el 23-01-2019, a salvo claro está de lo que decida el
TJUE en la cuestión prejudicial planteada.
Valladolid, 9-03-2023.
2023/02/23
CÓMO RECLAMAR LOS GASTOS DE LA HIPOTECA FRENTE AL BANCO. NULIDAD DE LA CLÁUSULA GASTOS.
En sentencia de 11-01-2023 hemos conseguido del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Valladolid la declaración de abusividad de la cláusula gastos de un préstamo hipotecario suscrito por el cliente con el Banco en el año 1998, préstamo que ya estaba cancelado en el año 2018.
Conforme la cláusula declarada abusiva y nula el prestatario tuvo que abonar todos los gastos de la escritura pública del préstamo hipotecario.
Pese a la previa reclamación
amistosa al Banco éste no reconoció ni la nulidad de la cláusula
ni la devolución de los gastos por lo que hubo que presentar la correspondiente
demanda al Juzgado en reclamación de la nulidad de la cláusula gastos y
acumuladamente la reclamación del 50% de la factura de notaria y del 100% de la
factura del registro y de la gestoría y costas del procedimiento judicial.
En la audiencia previa nos
opusimos a la alegación del banco de existencia de prejudicialidad civil y a la
petición de suspensión del procedimiento a resultas de la decisión que tome el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción
restitutoria, que fue desestimada por el Juzgado, que decide no suspender y continuar
el juicio dándonos la razón.
Así mismo el Juzgado desestima
la alegación del Banco de prescripción estimando que en este momento se debería
tomar como referencia de inicio del cómputo la sentencia del Tribunal Supremo
de 23-01-2019 que es la que precisa el criterio de imputación y distribución de
gastos, sobre la que no había uniformidad en la jurisprudencia menor; siendo además
ésta fecha una de las que se plantea en la cuestión prejudicial.
La sentencia íntegramente estima
nuestra demanda contra el Banco y declara la nulidad por
abusividad de la estipulación referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario
suscrito y condena a la demandada a eliminar la citada clausula y a abonar la
cantidad de 480,45 euros, con aplicación del interés legal desde que se
hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte
demandada.
*** Con todo ello será conveniente
efectuar las reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que
transcurran 5 años desde el 23-01-2019, a salvo claro está de lo que decida el
TJUE en la cuestión prejudicial planteada.
Valladolid, 23-02-2023.
2023/01/11
VOLVER A CONDUCIR TRAS PRIVACIÓN EN SENTENCIA PENAL DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES:
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilita para ejercitar este derecho durante el tiempo fijado en sentencia penal.
Muchas veces se piensa que
transcurrido dicho plazo de prohibición y una vez que el Juzgado devuelve el
carnet de conducir se puede volver a conducir sin más, pero eso no es así.
En el caso de que la privación
del derecho a conducir establecida en sentencia haya sido superior a los dos
años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción
de la misma clase y con la misma antigüedad, previa realización y superación con
aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior
superación de las pruebas determinadas reglamentariamente.
En el caso de que la condena de
privación del derecho sea igual o inferior a dos años, para volver a conducir
se necesitará acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de
sensibilización y reeducación vial.
A ello se refiere el art 73
RDL 6/2015, considerando infracción administrativa la no realización de dichos
cursos, con posibilidad de sanción de 200 euros, en caso de considerarse infracción
grave o de 3.000 a 20.000 euros para la infracción muy grave en determinados
casos.
El objeto de los cursos es la
concienciación sobre la responsabilidad como infractores y las consecuencias
derivadas del comportamiento, en especial respecto a los accidentes de tráfico;
reeducar en valores esenciales de la seguridad vial (el aprecio a la vida
propia y ajena) y el cumplimiento de las normas que regulan la circulación, con
el fin de modificar actitudes en la circulación vial.
Por último, debemos recordar
que conducir un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado del permiso
o licencia por decisión judicial constituye un delito del art 384.2 del Código
Penal con pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Valladolid, 11-01-2023.
2022/12/16
CUIDADO CON NO DECLARAR EN LOS JUICIOS PENALES. DOCTRINA MURRAY.
De sobra son conocidos derechos tales como no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
En el ejercicio del derecho de
defensa en ámbito penal (a quien se impute un hecho punible) existe el derecho
a guardar silencio, a no prestar declaración si no se desea hacerlo, y a no
contestar a alguna o algunas de las preguntas que se formulen.
Por tanto, el silencio no
puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad ya que el
derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse residen en el corazón
mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el
derecho a la presunción de inocencia.
El matiz es que solamente
cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería
ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir,
por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación
posible y que el acusado es culpable.
Por ello podría haber
consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas
incriminatorias objetivas al respecto (indicios suficientes relevantes o
pruebas de cargo suficientemente serias), cabe esperar del imputado una
explicación.
Es la llamada doctrina Murray
proveniente de la STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino
Unido) avalada por el TC y TS (v. gr. STC 202/2000 de 24 de julio, STS
550/2013, de 26 de junio, STS 811 /2012, de 30 de octubre, STS 379/2012, de 21
de mayo; STS 679/2013, de 25 de julio), según la cual las circunstancias del
caso pueden justificar excepcionalmente que se extraigan consecuencias
negativas del silencio.
Valladolid, 16-12-2022.
2022/10/27
QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN DE PROTECCIÓN EN REDES SOCIALES
🔔🔔🔔Los mensajes enviados a la
expareja través de redes sociales quebrantan la prohibición de comunicación
establecida en orden de protección, prohibición que se extiende a cualquier
medio, incluido escribir unos textos en Google+, máxime cuando quién envía era
conocedor de que su expareja también estaba unida a dicha red social, que en
dicha red social no es posible bloquear a alguien y que por tanto a ella le
llegarían las notificaciones de los textos que envió.
⛔⛔⛔Las redes sociales no pueden servir de escudo para enviar mensajes que, amparados en la generalidad, escondan un recordatorio a la persona protegida por el auto de orden de protección.
👉 Es
muy importante tener en cuenta que la víctima a cuyo favor se dicta una orden
de protección no tiene por qué desconectarse de las redes sociales que venía
usando.💯
💥Es, al contrario, el
destinatario de la prohibición de comunicación el que ha de adoptar todas las
medidas indispensables y necesarias para que la comunicación no vuelva a
producirse.
Es el razonamiento del Tribunal Supremo en sentencia 553/2022 para confirmar la pena de nueve meses de prisión por delito de quebrantamiento de medida cautelar.👏👏👏
2022/10/24
COMO REDUCIR ESTANCIA EN PRISIÓN: ACUMULACION DE PENAS Y LÍMITE M...
CÓMO SOLICITAR LA TRIPLE DE LA MAYOR
2022/09/16
PERMISOS DE SALIDA ORDINARIOS DENTRO DE PRISIÓN. CUÁNDO Y CÓMO SOLICITARLOS. QUÉ HAGO SI ME DENIEGAN EL PERMISO DE SALIDA..
2022/08/30
REFUNDICIÓN DE CONDENAS. EJEMPLOS PRÁCTICOS.
2022/06/18
LIBRE COMERCIO CON LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS:
Recientemente Reino Unido ha decidido enviar solicitantes protección internacional a Uganda a cambio inicialmente de 144 millones de euros.
De forma similar Dinamarca
aprueba una ley para enviar solicitantes de protección internacional fuera de
la Unión Europea (posiblemente a Ruanda o a Eritrea), sin importar que los
estándares de protección de derechos humanos que tenemos dentro de la Unión
Europea nada tienen que ver con los de estos países de recepción.
Es preciso recordar que Dinamarca
ya suscribió un acuerdo con Kosovo para enviar allí a personas presas no
pertenecientes a la UE a cambio de varios millones de euros anuales, intentando
superar las críticas al envío de reclusos alegando que en todo caso se les va a
aplicar la regulación de Dinamarca y que se van a respetar sus derechos, lo
cual tiene difícil encaje si tenemos presente que tales destierros causan
desarraigo, afecta al derecho de comunicaciones, a la reinserción, a la preparación
de vida en libertad, al acceso a beneficios penitenciarios legalmente
previstos, a la salud y a la sanidad en igual condiciones que las personas en
libertad…etc.
Por lo tanto, los países
desarrollados ya no solo nos limitamos a enviar nuestros residuos a otros
países menos desarrollados que se han convertido en receptores de deshechos,
sin impórtanos el impacto negativo que tales residuos puedan tener a miles de
kilómetros, ni siquiera la capacidad que estos países puedan tener de gestionar
adecuadamente los mismos, sino que ahora exportamos personas para no tener que
cumplir los estándares de protección.
Muy criticable esta idea de
que los países ricos paguen para no cumplir con sus obligaciones
internacionales.
Junio 2022.


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