2026/02/26

RECUSACIÓN DEL TRIBUNAL E IMPARCIALIDAD OBJETIVA

 ¿La integración como componente de un Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos coacusados y después para otros, siendo los mismos hechos, constituye vulneración de imparcialidad objetiva?

Garantía: El derecho a un Tribunal imparcial y un proceso justo constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho.

Certeza de falta de imparcialidad: no basta que tales dudas sobre imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

Momento: no vale alegar la recusación por falta imparcialidad objetiva cuando la sentencia nos es desfavorable. Hay que plantearla en cuanto se tenga conocimiento de la causa de recusación. No caben recusaciones intempestivas por lo que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado.

Causas tasadas de recusación: la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros no está prevista legalmente como causa de recusación ex art 219.11 LOPJ.

Afectación: La imparcialidad objetiva de quien juzga no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Tribunal en el curso de un distinto proceso.

Parámetro de afectación: la clave está en que el juicio de autoría no tenga otro respaldo que la valoración individualizada del resultado ofrecido por las pruebas proporcionadas por la acusación en cada uno de los juicios.

La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto en un proceso y el de cualesquiera otros procesos anteriores de los que haya podido conocer el mismo Tribunal.

Dicho de otro modo, hay que evitar interferencias valorativas ocasionadas por el enjuiciamiento previo, evitando que el material probatorio sobre el que se ha fundado la condena precedente de unos coacusados, se utilice ahora, en una inaceptable metodología remisoria, que, como es lógico, menoscabaría los derechos de contradicción y defensa, haciendo dudar, ahora sí, de la imparcialidad del órgano decisorio.

Conclusión: fuera de la interferencia valorativa aludida realmente no estamos ante un problema de contaminación o de imparcialidad en sentido estricto, sino más bien de compatibilidad o incompatibilidad funcional. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar (vr. gr. art. 792.2.2º LECrim).
Por ello entiendo que sería deseable que nuestro sistema procesal refuerce sus principios legitimadores incorporando a las normas de reparto una prevención que evite las suspicacias que el mismo Tribunal que juzgó anteriormente, juzgue de nuevo al acusado en su día rebelde.