2013/10/07

ORDEN DE PROTECCIÓN:

Regulación básica:
Ley 27/2003, de 31 julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia doméstica.
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La razón de ser está en la obligación legal del Juez de:
a).- proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas
b).- acordar a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis
c).- o dictar la orden de protección prevista en el artículo 544 ter (art 13 LECrim).

Requisitos para su adopción:
1º.- existencia de víctima de violencia doméstica
2º.- indicios fundados de la comisión de infracción penal contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad
3º.- sujeto pasivo: alguna de las personas mencionadas en el artículo 153 del Código Penal
4º.- que se dé una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección

Trámites (son rápidos y sencillos):
1º.- Solicitud ante determinados organismos (autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas). Existe un modelo normalizado.
*** Lo común y deseable es que se solicite la orden de protección al momento de presentar la denuncia.
También es posible solicitarla en un procedimiento penal en curso siempre que surja una situación de riesgo y en tal caso el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la víctima.
2º.- Remisión de la solicitud al Juez el cual convocará a una audiencia urgente (máximo 72 horas) a la víctima o su representante legal y en su caso a su abogado, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado y al Ministerio Fiscal.
3º.- La audiencia se celebrará adoptándose las medidas oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. La declaración en esta audiencia se debe realizar por separado.
4º.- El juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Dicho auto es susceptible de recurso.

¿Qué se puede conseguir de la orden de protección?:
Un estatuto integral de protección con medidas cautelares de orden penal, civil y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

1. MEDIDAS PENALES:
a).- Privativas de libertad, en el marco de la comparecencia de la prisión provisional o en el supuesto de quebrantamiento de una orden de protección dictada anteriormente.
b).- podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo
c).- Orden de alejamiento
d).- prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal
e).- Prohibición de comunicación
f).- Prohibición de volver al lugar del delito o residencia de la victima
g).- Retirada de armas u otros objetos peligrosos y/o la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.

*** Las medidas penales suelen estarán vigentes a lo largo de lo que dura la causa principal, hasta que se dicta la sentencia firme, la cual si es condenatoria contendrá medidas que van a sustituir a las ya acordadas con carácter cautelar.

2. MEDIDAS CIVILES: deben ser solicitadas al Juez (***de ahí la conveniencia de que la víctima acuda a presentar denuncia o cuanto menos a la audiencia asistida de abogado***) cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. Pueden consistir en:
a).- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar
b).- Régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos
c).- Prestación de alimentos
d).- Cualquier medida de protección al menor para evitar un peligro ó perjuicio: suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera; ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes…

*** Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30 días, por lo que es preciso, en dicho plazo, presentar el procedimiento civil correspondiente de familia ante el Juzgado y así se prorrogan otros 30 días siguientes a la presentación de la demanda (plazo en que el Juez ratificará, modificará o las dejará sin efecto).


2013/07/24

EXPULSIÓN DE EXTRANJERO QUE FUE MENOR EXTRANJERO NO ACOMPAÑADO (MENA) POR ESTANCIA IRREGULAR. CONTROL DE LA DETERMINACIÓN DE LA EDAD DEL EXTRANJERO:

1º.- La determinación de la edad del extranjero es necesaria ya que es verdaderamente importante a efectos de extranjería y de los derechos que le corresponden.
2º.- Tanto la edad del extranjero, como su identidad, se prueba mediante un documento identificativo, ya sea el pasaporte o cualquier otro documento válido que permita acreditar aquella de modo fehaciente (art 323 LECiv), lo cual hay que poner en relación con la declaración que pueda prestar el propio extranjero acerca de su edad.
3º.- En caso de que no exista documento alguno que -de forma fehaciente- nos aclare la edad del extranjero y por lo tanto haya dudas, es preciso determinar de su edad, sin perjuicio de que se le preste atención inmediata por los servicios de protección de menores, de acuerdo con el art. 35.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOExtr) -que establece la forma de actuar cuando de localice a un extranjero indocumentado cuya minoria de edad no pueda ser establecida con seguridad y, en iguales términos, el art. 190 del vigente Reglamento de Extranjería.
Según la instrucción 6/2004 de la Fiscalía General del Estado, no puede incoarse en ningún caso un expediente sancionador, por cualquiera de los motivos previstos en la legislación de extranjería y, en particular, aquellos que pueden dar lugar a la sanción de expulsión o la medida cautelar de internamiento, contra alguien respecto del cual no se haya establecido previamente y con las debidas garantías que es mayor de edad.
Por ello se debe establecer previamente y con las debidas garantías que el extranjero es mayor de edad ya que un menor no puede ser responsable de la infracción tipificada en el art 53 1 a) LOExtr.
4º.- Nos podemos encontrar con un extranjero (que con seguridad entró en España siendo menor, figurando inscrito en el Registro de MENAS, habiendo recibido su día atención del correspondiente servicio de protección de menores) al que se ha detenido por presunta estancia irregular y se le incoa expediente sancionador y respecto del cual la policía al iniciar el expediente sancionador dice que es mayor de edad.
5º.- En el caso de que esté indocumentado es preciso en estos supuestos, de un lado, efectuar un CONTROL DE CÓMO SE DETERMINÓ LA EDAD DEL EXTRANJERO, solicitando los expedientes de protección del Organismo administrativo con competencias en materia de protección de menores y de la Fiscalía de menores y, de otro, solicitar de forma inmediata en el expediente administrativo sancionador que se hagan las gestiones oportunas para la determinación exacta de la edad del extranjero.
6º.- Normalmente, a falta de documentos u otras pruebas, la determinación de la edad del extranjero se apoya en radiografías que sirven de base para determinar la edad ósea del extranjero, reflejándose en el informe médico menciones genéricas: “tiene una edad ósea aproximada de 18 años”, “edad superior a 17 años”...etc.
7º.- Pues bien existen multitud de posicionamientos que avalan la existencia de un márgen de error en la determinación de la edad mediante pruebas radiológicas, y así ha sido recogido jurisprudencialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013, al referir que “la imprecisión de la prueba no es extraña si tenemos en cuenta que la radiología simple del carpo de la muñeca izquierda para la predicción de la edad cronológica a través de la edad ósea, por el método de Greulich y Pyle no da lugar a resultados que puedan considerarse absolutos y exactos sino que se trata de un método predictivo que necesariamente presenta desviaciones. Ha se señalarse y así ha sido puesto de manifiesto por diversas organizaciones no gubernamentales y por resoluciones judiciales que el método consiste en comparar los resultados con los estándares (en imágenes) del Atlas de Greulich y Pyle, con referencia a la maduración ósea que presenta la media de la población a una determinada edad cronológica y que está basada en mediciones realizadas en niños de raza blanca en Estados Unidos y Europa, sin tomar en consideración las características éticas, sociales, culturales, nutricionales y medioambientales, que pueden tener una importante influencia en el desarrollo y madurez física y psíquica de la persona. Se menciona, incluso, la conveniencia de expresar que las determinaciones de edad basadas en el examen de la muñeca deberían incluir un margen de error de, al menos, veinte meses.
La errónea determinación de la mayoría de edad del solicitante de asilo en el momento en que formula su solicitud impidió que al mismo se le aplicaran las cautelas y garantías que diversos instrumentos normativos establecen en relación con los menores...”.
8º.- En este sentido el Informe de la Defensora del Pueblo Doña Mª Luisa Cava de Llano y Carrió establece en su Conclusión 14ª que las estimaciones de la edad basadas en criterios médicos están sujetas a un riesgo de error no despreciable.
Así mismo las Conclusiones de la Jornada de Trabajo sobre la determinación de la edad en MENAS de 22-11-2010 (Revista Española de Medicina Legal 2011, nº 37 -1-, 5 y 6, en su Conclusión 7 establece que la determinación de la edad en MENAS por medio de la madurez ósea y la mineralización dental es un método sujeto a grandes márgenes de error.
Y a Resolución sobre el proceso de determinación de la edad de los MENAS del Sindic de Greuges, en su Conclusión 3ª establece que cualquier duda se debe resolver conforme al principio favor minoris; y en su Conclusión 8ª alude a que se deben tener en cuenta los márgenes de error de más o menos 1,7 años y que hay que tener especial cuidado cuando nos encontramos con extranjeros que están en el umbral de la mayoría de edad.
9º.- La sentencia nº 225/2013, de 12 de julio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Cuatro de Valladolid acoge esta doctrina y declara la nulidad de pleno derecho de la resolución de expulsión y prohibición de entrada de tres años que había dictado la Subdelegación del Gobierno en Valladolid contra un extranjero al entender que su mayoría edad, al incoarse expediente sancionador no estaba determinada con seguridad.
La sentencia se basa en los siguientes fundamentos:
  • La resolución sancionadora ha de dictarse teniendo en cuenta los principios y las normas que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones Públicas, a que se refieren los arts 127 y ss Ley 30/1992, haciendo especial referencia a de presunción de inocencia, que exige prueba de cargo de hechos y responsabilidad o culpa.
  • El menor de edad no puede ser responsable de la comisión de infracción grave del art 53.1 a) LOExtr y por lo tanto el menor extranjero no acompañado no puede ser expulsado, sino a lo sumo retornado o repatriado y en todo caso protegido por las autoridades españolas mientras se decide su repatriación o retorno o, en su caso, hasta que se determine su mayoría de edad.
  • En el caso concreto a que se refiere la sentencia no existe prueba de cargo suficiente de que el extranjero haya cometido la infracción grave del 53.1 a) LOExtr:
a).- No existe prueba en el expediente administrativo, en el que se dice que el extranjero nació el 3-08-1994 sin constatar el origen o la fuente de la fecha indicada y sin que exista documentación alguna al respecto. En el escrito de alegaciones se propuso prueba para que se determine con carácter previo la edad y se rechazó por improcedente, siendo evidente que ello no debería haber sido así a la vista de las dudas razonables existentes acerca de la edad del extranjero.
b).- En el procedimiento judicial se ha solicitado prueba tendente a la averiguación de la edad del extranjero, si bien el resultado evidencia de que existen dudas más que razonables para poder considerar que al momento del inicio del procedimiento sancionador el extranjero fuera mayor de edad. El extranjero no declaró y está indocumentado. En la Guardia Civil dijo que tenia 17 años. El Fiscal acuerda la realización de las pruebas médicas para determinación de la edad. Existe un informe médico de 3-08-2012 no firmado, en el que indica que “la edad ósea aproximada es de 18 años” y que no sirve para datar la fecha de nacimiento, al no existir certeza. Por ello no existe seguridad que la a fecha de incoación del expediente sancionador el 12-09-2012 tuviera los 18 años.
c).- Cita la STS 17-06-2013 sobre los márgenes de error en la determinación de la edad ósea antes aludida.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Valladolid al estimar el motivo de nulidad (art 62.1 a) Ley 30/1992) no entra al análisis de otros motivos de impugnación que se habían formulado, como vulneración del derecho de defensa (petición de prueba de determinación de edad en el expediente administrativo); posible aplicación del art 196 y 198 RE.

*** Conclusión: cuando nos encontremos con un extranjero que fue MENA que es detenido y al que se le incoa un expediente sancionador por presunta estancia irregular es preciso averiguar, de un lado, cómo se determinó, en su día, su edad y, de otro, si al momento del inicio del expediente existe certeza y seguridad de que es mayor de edad.

2013/06/06

REFORMA PROCESAL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS: Ley 4/2013.

Normativa: Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado
del alquiler de viviendas (BOE nº 134 de 5-06-2013), que modifica la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Entra en vigor: 6-06-2013 (DF 4ª Ley 4/2013).
  • Sólo es de aplicación a demandas promovidas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
  • A los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de la Ley no le es de aplicación la reforma y por lo tanto seguirán tramitándose hasta que recaiga decreto o sentencia conforme LECiv en su redacción anterior (DT2ª Ley 4/2013).
Tener presente:
  • Cuidado con el ejercicio de la vía judicial ya que existe posibilidad de pacto en contrato de sumisión a mediación o arbitraje (art 4.5 LAU) y por lo tanto hay que estar a lo que diga el contrato.
  • Posibilidad de señalar dirección de correo electrónico a efecto de notificaciones, con garantías de autenticidad de comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (art 4.6 LAU).
ENERVACIÓN: (art 22.4 LECiv)
  • No cabe enervación cuando:
a).- hubo enervación anteriores
b).- hubo requerimiento fehaciente de pago al arrendatario treinta días antes de la presentación de la demanda sin que esté abonada la deuda al tiempo de la presentación
  • Cuando proceda la enervación el desahucio por falta pago rentas o cantidades debidas acaba por decreto del secretario si requerido (art 443 LECiv) el arrendatario paga o pone a disposición del Juzgado las cantidades reclamadas en demanda y las que se adeuden al momento del pago.
  • El actor puede oponerse a la enervación. En tal caso habrá vista y resuelve el Juez en sentencia.
COMUNICACIÓN EDICTAL: (art 164 LECiv):
  • En procedimientos relacionados con arrendamientos (desahucios incluidos) cuando el demandado no es hallado en domicilio designado en contrato o posteriormente se procederá sin más trámites fijar la cédula de citación o requerimiento en tablón de anuncios de la oficina judicial.
CONDENA DE FUTURO: (ART 220.2 LECiv):
  • En supuestos de acumulación de acciones de desahucio falta pago o expiración legal o contractual del plazo y reclamación de cantidades existe la posibilidad de reclamar las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión.
  • Hay que solicitarlo expresamente en la demanda.
  • La base de la liquidación de rentas futuras tomará como base el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
PROCEDIMIENTO: (art 440. 3 y 4 LECiv):
  • En casos de desahucio falta pago rentas o cantidades debidas (acumulando o no la reclamación de débitos) el secretario judicial:
1º.- admite la demanda y señala vista para el supuesto de oposición y señala lanzamiento para el caso de que no haya oposición
2º.- requerirá al demandado para que en díez días:
desaloje
pague
haga uso de la enervación
comparezca y se oponga alegando sucintamente: no deber en todo o en parte lo que se le reclama o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
3º.- pondrá de manifiesto, en su caso, el compromiso del actor a que se refiere el art 437.3 LECiv.
4º.-informará del derecho a solicitar ajg en tres días
5º.- informará que la falta de oposición al requerimiento supone el consentimiento a la resolución del contrato.
  • El demandado podrá:
a).- no atender el requerimiento de pago o no comparecer para oponerse o allanarse, en cuyo caso el secretario judicial dicta decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en fecha la fijada, condena en costas e incluye rentas debidas hasta entrega de la posesión.
b).- atender el requerimiento en cuanto al desalojo sin formular oposición ni pagar, en cuyo caso el secretario judicial dicta decreto dando por terminado el procedimiento, condena en costas e incluye rentas debidas hasta entrega de la posesión, dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el actor interese que se lleve a cabo para dejar constancia mediante acta del estado de la finca, con posibilidad de solicitar despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, con mera solicitud.
c).- oponerse en cuyo caso se celebrará la vista el día señalado, a la que deberá acudir ya que en caso contrario se declarará el desahucio sin más trámites.

Enlace a la Ley 4/2013, de 4 julio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (BOE nº 134, de 5-06-2013).


REFORMA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS: LEY 4/2013

Normativa: Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas (BOE nº 134 de 5-06-2013), que modifica la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Entra en vigor: 6-06-2013 (DF 4ª Ley 4/2013).
  • Se aplica a contratos posteriores a la entrada en vigor
  • Para contratos anteriores la regla general es que la reforma no se aplica, salvo que las partes pacten la aplicación de la reforma, siempre que no sea contraria a la ley (DT 1ª Ley 4/2013).

Régimen aplicable: (art 4 LAU)
  • Arrendamiento de viviendas:
    1º.- Imperativo los títulos I y IV
    2º.- En resto libertad de pacto en el marco del titulo II
    3º.- supletoriamente el Código Civil
  • Arrendamientos para uso distinto de vivienda:
    1º.- Imperativo los títulos I y IV
    2º.- En resto voluntad de las partes
    3º.- en su defecto por el título III
    4º.- supletoriamente el Código Civil
  • Cuando sea posible la exclusión de la aplicación de preceptos de la Ley debe hacerse de forma expresa e individualizada.
  • Posibilidad de pacto en contrato de sumisión a mediación o arbitraje (art 4.5 LAU).
  • Posibilidad de señalar dirección de correo electrónico a efecto de notificaciones, con garantías de autenticidad de comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (art 4.6 LAU).
Duración del contrato de arrendamiento: (arts 9 y 10 LAU)
  • Será libremente pactada
  • Sin embargo si es inferior a tres años existe a favor del arrendatario prórroga forzosa hasta que se cumplan los tres años
  • No procede prórroga obligatoria si transcurrido el primer año de contrato, el arrendador comunica al arrendatario la necesidad de la vivienda (para si, familiares primer grado o cónyuge en supuestos de separación, divorcio o nulidad) con preaviso de dos meses.
  • Llegado el vencimiento del contrato existe prórroga tácita por un año más

Potestad de desestimiento del arrendatario: (art 11 LAU)
  • Con independencia de la duración del contrato, transcurridos seis meses, el arrendatario podrá desistir del contrato en cualquier momento siempre que lo comunique con un preaviso de treinta días de antelación.
  • Posibilidad de pacto de indemnización ante desistimiento: el arrendatario debería indemnizar al arrendador con una mensualidad de renta por cada año del contrato que reste por cumplir.

Potestad de recuperar la vivienda por el propietario: (art 9.3 LAU)
  • El dueño podrá recuperar la vivienda para residencia habitual (siempre que sea para él, familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción, o cónyuge en caso de divorcio) sin necesidad de que se haya pactado en el contrato. Único requisito es el preaviso de 2 meses

Seguridad trafico jco inmobiliario: (arts 14 y 13 LAU)
  • El comprador de una vivienda arrendada sólo estará obligado a mantener al inquilino en los arrendamientos inscritos en el Registro de la Propiedad
  • En caso contrario es posible solicitar el desahucio en caso de venta del inmueble ocupado, aunque el arrendatario tendrá derecho a solicitar que se le deje durante tres meses más.
  • En casos de retracto convencional, sustitución fidelicomisaria, enajenación forzosa derivada de ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o ejercicio de derecho de opción de compra quedará extinguido el arrendamiento, excepto si el arrendamiento accedió al Registro de la Propiedad antes del derecho determinante.

Supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario: (art 15 LAU)
  • El cónyuge no arrendatario podrá continuar en uso si se le atribuye en resolución judicial, pasando a ser arrendador y titular del contrato si se le atribuye de forma permanente o por plazo superior al que resta por cumplir del contrato.
  • Hay que comunicar al arrendador tal circunstancia en dos meses desde notificación de resolución judicial con copia.

Supuesto de muerte del arrendatario: (art 16.4 LAU)
  • Posibilidad de pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando el contrato tenga duración inicial superior a tres años, y el fallecimiento se produzca transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento.
  • Posibilidad de pactar que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad a los tres años, siempre que el contrato tenga una duración inicial superior a los tres años.

Renta, fianza y actualización: (arts 17.5, 18 y 36.2 y 3 LAU)
  • Posibilidad de pactar que durante un tiempo determinado se sustituya total o parcialmente el pago de la renta por el compromiso de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas, sin que proceda compensación adicional alguna al finalizar el arrendamiento.
  • El incumplimiento de lo pactado será causa de resolución.
  • Actualización cada año en los términos pactados y -sólo en defecto de pacto- conforme IPC general.
  • Exigibilidad de la renta actualizada a partir del mes siguiente a la notificación escrita de la nueva renta, con porcentaje y certificación del INE.
  • En los tres primeros años la fianza no se actualiza y a partir de los tres años es exigible la actualización de la fianza, adecuándola a la renta.

Obras de Mejora: (art 19.1 LAU)
  • Si transcurridos tres años del contrato el arrendador hace obras de mejora le da derecho a elevar la renta según unos parámetros.
  • Existe la posibilidad de pactar que no exista tal derecho.

Obras del arrendatario: (arts 23 y 24 LAU)
  • El arrendatario necesita consentimiento escrito para realización de obras, sin que en ningún caso pudiera afectar a la seguridad o estabilidad de la vivienda.
  • El arrendatario, previa notificación al arrendador, podrá realizar obras para adecuar el uso de la vivienda a la discapacidad o edad superior a setenta años (del arrendatario, cónyuge, conviviente permanente análoga relación..., o familiares que vivan permanentemente), sin afectar a elementos comunes, o estabilidad o seguridad de vivienda. El arrendador, al finalizar el arrendamiento, puede exigir la reposición de la vivienda al estado anterior.

Adquisición preferente: (art 25.8 LAU)
  • Posibilidad de pacto de renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.

2013/05/31

TRIPLE DE LA MAYOR:

Si he sido condenado a una o varias penas de prisión y tengo otras condenas anteriores también de prisión ¿ello supone que voy a tener que cumplir la suma aritmética de todas ellas?.

NO necesariamente por lo que vamos a ver.

Establece el art 76 del Código Penal la regla de que el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena no puede exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y ello aunque las penas hayan recaído en distintos procesos siempre que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

Requisito: son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Fundamento: evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad.

Procedimiento (art 988.3 LECrim):
  • El que ha sido condenado puede solicitarlo.
  • Será ante el Juez o Tribunal que dictó la última sentencia que es el que resolverá la petición.
  • El secretario judicial recabará antecedentes penales y testimonios de las sentencias condenatorias y el dictamen del fiscal, cuando no sea el solicitante.
  • Resolverá el Juez o Tribunal mediante auto en el que se relacionaran todas las penas impuestas, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas.
  • Frente a tal auto solo cabe recurso de casación por infracción de Ley, que podrán interponer el fiscal o el condenado.


Por ello, siempre que hay una condena a una o varias penas de prisión y existen otras anteriores es conveniente efectuar un estudio sobre si todas o algunas de las penas recaídas son acumulables y en tal caso solicitar de inmediato el límite máximo de cumplimiento y por lo tanto la rebaja del tiempo de estancia en prisión.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado imprescindible la asistencia de abogado/a, llegándose a vulnerar el derecho de defensa en caso de que se omita el trámite de dar traslado a la defensa del condenado y estimando que existe nulidad de actuaciones, ya que está en juego el derecho a la libertad personal que recoge el art 17 de la Constitución Española (STS nº 603/12, 18-05-2012).

2013/05/20

CANCELAR LOS ANTECEDENTES PENALES:


La condena penal firme genera antecedentes penales, pero no tiene porque ser para siempre, ya que todo condenado/a tiene el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador (art 136 Código Penal).

Son requisitos indispensables:

1º.- haber pagado la responsabilidad civil, excepto insolvencia declarada, salvo mejora de la situación económica.
También es posible obtener la cancelación estando al corriente de los pagos fraccionados señalados por el juez y se preste garantía suficiente respecto de la cantidad aplazada.

2º.- haber transcurrido determinado plazo sin delinquir en función de la pena recaída:
  • 6 meses para penas leves (art 33.4 CP)
  • 2 años para penas que no exceden de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes
  • 3 años para restantes penas menos graves (art 33.3 CP)
  • 5 años para penas graves (art 33.2 CP)
Así que lo primero es determinar es la clase de pena recaída (grave, menos grave o leve) y no debemos olvidar que por pena no solo debemos entender la de prisión, sino también multa, trabajos en beneficio de la comunidad, privaciones del derecho a conducir, prohibición del derecho a residir, prohibición de aproximarse...etc.

Para el cómputo de plazo tenemos que iniciarlo:
a).- generalmente desde el día en que quedó extinguida la pena.
b).- pero si existe remisión condicional (suspensión de la pena), el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computa retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso se toma como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

*** Por lo tanto una vez comprobados que se cumplen los requisitos legales es preciso solicitar al Ministerio de Justicia la cancelación de antecedentes penales, acreditando la identidad del solicitante (copia compulsada de DNI, pasaporte, autorización residencia...etc) y consignando el domicilio actual, así como los datos de los antecedentes que se desean cancelar (causas, Juzgados y ejecutorias).
El Ministerio de Justicia solicitará al juez o tribunal sentenciador el preceptivo informe. Es posible adjuntar a la solicitud un informe del Juzgado o tribunal sentenciador acerca de las fecha de extinción o cumplimiento de cada una de las penas impuestas, así como del abono de la responsabilidad civil.
En procedimientos iniciados a instancia de parte el plazo para resolver es de tres meses y en caso de que en dicho plazo no haya recaído resolución expresa se puede entender estimada la solicitud (RD 1879/1994, 15 septiembre y RD 95/2009, de 6 de febrero).
La cancelación registral tiene como efecto la eliminación de los datos de carácter personal.

2013/05/16

DEFENSAS FRENTE AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LEY 1/2013, 14 MAYO (EV 16-03-2013) y RDL 6/2012, DE 9 MARZO:


A.- LÍNEAS DE DEFENSA PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA: LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS:
Es de aplicación el RDL 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (con las modificaciones introducidas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo).
1º.- Ver si la entidad está adherida al Código de Buenas Prácticas (la adhesión es voluntaria para las entidades y debe ser comunicada ante la Secretaría de General del Tesoro). Art 5 RDL 6/2012.
En todo caso la entidad adherida DEBE informar al cliente sobre la posibilidad de acogerse al Código. Art 5.9 RDL 6/2012. En particular la entidad debe comunicar por escrito la existencia de este Código, describiendo su contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido el pago de alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquiera manera, dificultades en el pago de su deuda hipotecaria.
2º.- Si está adherida el Código de Buenas Prácticas es de OBLIGATORIA APLICACIÓN a personas deudores que acrediten estar en umbral de exclusión y de potestativa aplicación a personas que no reúnen tal requisito. Art 5.4 y 5.8 RDL 6/2012.
3º.- El incumplimiento por parte de la entidad de los deberes antes mencionados se considerará infracción grave, que será sancionada conforme la Ley 26/1988, de 29 julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
4º.- Hay determinadas hipotecas a las que no se aplica el Código de Buenas Prácticas, así que nuestra hipoteca no deberá superar determinados valores límite establecidos en art 5.2 RDL 6/2012 en relación con los habitantes del municipio y las personas que viven en el domicilio y las que está a cargo.
5º.- Pasos para aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual:
a).- solicitar la reestructuración de la deuda acompañando los documentos que acreditan reunir los requisitos (vulnerabilidad y determinadas circunstancias económicas), pudiendo el deudor presentar un plan a la entidad. Anexo 1 RDL 6/2012.
En un mes desde la presentación la entidad notificará el ofrecimiento al deudor de un plan de reestructuración de la deuda o, en caso de rechazo deberá ser motivada.
Será inviable establecer una cuota hipotecaria mensual superior al 50% de los ingresos conjuntos de la unidad familiar.
b).- en caso de que el plan de reestructuración resulte inviable es posible solicitar una quita en el capital pendiente de amortización, que la entidad debe aceptar o rechazar en plazo de un mes desde la inviabilidad del plan de reestructuración. Anexo 2 RDL 6/2012.
c).- solicitar la dacción en pago de la vivienda habitual. Anexo 3 RDL 6/2012.
En 12 meses desde la solicitud de reestructuración y sin que ésta y la quita resulte viable es posible solicitar la dacción en pago de la vivienda habitual, y si se reune los requisitos, la entidad está obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
En este caso el deudor puede solicitar, al pedir la dacción en pago, el permanecer en la vivienda como arrendatario por plazo de dos años, debiendo abonar renta anual del 3% del importe total de la deuda al momento de la dacción (cuidado porque el impago de la renta devenga intereses del 10%).
B.- LÍNEAS DE DEFENSA FRENTE AL PROCEDIMIENTO EJECUCIÓN HIPOTECARIA:
B.1.- ALEGAR LA EXISTENCIA DE CLAUSULAS ABUSIVAS:
Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes y cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.
Por lo tanto se contempla expresamente la posibilidad de presentar escrito de oposición a la ejecución fundada en que el título contenga cláusulas abusivas.

A este respecto es importante la STS nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013, que se pronuncia sobre declaración de nulidad de ciertas cláusulas suelo (se puede consultar la sentencia en la base de datos del CENDOJ).

B.2.- Pese a estar incurso en un procedimiento de ejecución hipotecaria “siempre que no se haya anunciado la subasta o siempre que la vivienda no tenga cargas posteriores a nuestra hipoteca” es posible SOLICITAR LA DACCIÓN EN PAGO DE LA VIVIENDA HABITUAL. Anexo 3 aptdo e) RDL 6/2012.
B.3.- Pese a estar incurso en un procedimiento de ejecución hipotecaria “si ya se ha producido el anuncio de la subasta” es posible SOLICITAR UNA QUITA en el capital pendiente de amortización. Anexo 2 RDL 6/2012. Así mismo pueden optar los deudores que no hayan podido acceder a la dacción en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la hipoteca. Anexo 2 aptdo c) RDL 6/2012.
C).- PARALIZAR EL DESAHUCIO POR IMPAGO DE HIPOTECA:
OBJETIVO: Existe la posibilidad de solicitar, en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria, la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión, siempre y cuando se hubiera adjudicado -al acreedor o persona que actúe por su cuenta- la “vivienda habitual” de personas de especial vulnerabilidad.
Se garantiza pues que durante un tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual.....
REQUISITOS: se deben cumplir estos dos requisitos:
1º.- tratarse de un supuesto de especial vulnerabilidad:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
2º.- concurrir las circunstancias económicas siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas (cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5), en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

Por “unidad familiar” la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar

Se debe presentar en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria PERO SIEMPRE “antes de la ejecución del lanzamiento” una SOLICITUD ante el Juez o Notario que tramite el procedimiento adjuntando los siguientes DOCUMENTOS:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d).- Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.

2013/04/29

EXCESO DE VELOCIDAD

¿Qué me puede ocurrir si me han parado conduciendo un vehículo y he superado con creces el límite de velocidad y/o si me han citado a declarar en el Juzgado como imputado/a?
El art 379.1 del Código Penal tipifica como delito el conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 Kms/h en vía urbana o en 80 kms/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.
La pena asociada a este delito es doble:
a).- por un lado una de estas tres: pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días
b).- y por otro lado con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años
Como es un delito que conlleva la privación del derecho a conducir es de aplicación la DA 13ª de la Ley de Tráfico (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) que trata de la obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir, distinguiendo:
1. El que ha sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, que podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados (realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen). El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial.
Los atestados se suelen tramitar en el Juzgado como juicio rápido al cumplir con los requisitos del art 795 LECrim, en particular al tratarse de delitos de instrucción sencilla, ya que la principal prueba incriminatoria suele ser la prueba de determinación de la velocidad a la que se circulaba, mediante radar fijos o estáticos o móviles, teniendo presente que el conductor suele ser detenido y puesto a disposición judicial para ser oído en declaración como imputado.
Sobre todo en los supuestos de excesos de velocidad que integran el tipo penal hay que valorar la utilización de la conformidad en sede judicial en el seno del juicio rápido a que se refiere el art 801 LECrim que permite obtener una sentencia de conformidad y una pena reducida en un tercio respecto de la que se solicite.
En todo caso y aunque no se tramite como juicio rápido habría la posibilidad de beneficiarse de la rebaja de un tercio siempre que el imputado reconozca los hechos a presencia judicial en su declaración como imputado con los requisitos del art 779.1.5 LECrim, solicitando la convocatoria de las partes para ver si se acusa y se incoan diligencias urgentes.
Será preciso, con carácter previo a la declaración como imputado, valorar otras circunstancias:
1º.- ¿Cuál es la permitida reglamentariamente y a partir de qué velocidad será delito? Con carácter general para turismos y motocicletas:
Vía urbana y travesías límite de 50 kms/h + 60 = conducir a más de 110 kms/h
Carreteras de 90 kms/h + 80 = conducir a más de 170 kms/h será delito
Carreteras de 100 kms/h + 80 = conducir a más de 180 kms/h será delito
Carreteras de 120 kms/h (autopistas y autovías) + 80 = conducir a más de 200 kms/h será delito
Los límites de velocidad están establecidos en los arts 45 y siguientes del RD 1428/2003, 21 noviembre y no solo hay que tener presente el tipo de vía sino también las especificidades, en materia de límites de velocidad, respecto de determinados vehículos (autobuses, camiones, uso de remolques...etc). Así mismo hay que tener presente que estos límites puedes sufrir variaciones, como podría ocurrir en vías urbanas con límite inferior a 50 kms/h.
2º.- Que reglamentariamente (arts 48.1 y 51 RD 1428/2003) se permite rebasar en 20 kms/h la velocidad máxima fuera de poblado en supuestos de adelantamiento a otros vehículos que circulen a velocidad inferior.
3º.- Verificación y margen de error de los aparatos medidores de velocidad: establecidos en Orden ITC/3123/2010, 20 noviembre.
Si el apartado medidor fue reparado o modificado deberá haber tenido una verificación con posterioridad a dicha reparación o modificación. En todo caso el aparato deberá someterse a una verificación periódica cada cierto tiempo. Hay que comprobar la existencia de tales verificaciones.
Así mismo hay que tener en cuenta los margenes de error permitidos en la medición, que tras la verificación periódica son: en instalación fija o estática de 5 kms/h para velocidad igual o inferior a 100 kms/h y 5% para velocidades superiores a 100 kms/h, y en instalación móvil de 7 kms/h para velocidades iguales o inferiores a 100 kms/h y 7% para velocidades superiores a 100 kms/h.
4º.- Otras circunstancias: forma de conducción o causación de accidente, posible existencia de concurso con otros delitos (lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidio etc), existencia de anteriores condenas, ingresos económicos que se tengan, necesidad del permiso de conducción, penas de prisión suspendidas...etc.
En el caso de que haya que indemnizar a perjudicados y por lo tanto exista responsabilidad civil derivada del delito hay que tener presente que nuestra propia aseguradora, una vez que haya indemnizado tiene acción de repetición ex lege contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en plazo de un año contado desde que la aseguradora hizo el pago al perjudicado, ya que en otro caso prescribirá su acción.
*** Así pues es muy importante contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a cuanto antes al objeto de personarse de inmediato en el seno del proceso penal y conocido el atestado valorar las circunstancias concretas para una mejor defensa.

2013/04/18

¿QUÉ PUEDO HACER SI NO ME PAGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS O LA PENSIÓN COMPENSATORIA? ABOGADO EN VALLADOLID.


1º.- Como quiera que la obligación de prestación económica vendrá previamente establecida en la sentencia o auto judicial lo primero es utilizar la VÍA CIVIL formulando una DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA DINERARIA (arts 571 y ss LECiv) ante el Juzgado que dictó la resolución a ejecutar.
En ella dejaremos constancia de las sucesivas actualizaciones de las pensiones, logrando del Juzgado que establezca las cantidades actualizadas en la forma establecida en la resolución a ejecutar.
Como la solicitud de ejecución se hace en un momento determinado y es posible que con posterioridad a la presentación vayan venciendo nuevos plazos es posible ampliar la ejecución a las cantidades que se sigan impagando (art 578 LECiv).
El objeto del procedimiento civil es la localización y embargo de bienes del ejecutado, así como el requerimiento al deudor para que manifieste bienes y derechos objeto de embargo (art 589 LECiv), con apercibimiento de sanciones, como desobediencia grave en caso de que no presente la relación de bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos o excluya bienes susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que pesen sobre ellos; amén de poder imponérsele multas coercitivas periódicas hasta que cumpla con el requerimiento.
Con independencia de ello y siempre que lo solicitemos se investigará el patrimonio del ejecutado, dirigiéndose a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas para que faciliten la relación del bienes o derechos del ejecutado, existiendo el deber legal de colaboración en las actuaciones de ejecución (art 590 y 591 LECiv).
Es importante tener presente que en materia de alimentos debidos al cónyuge o hijos (cuando la obligación nazca directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de sentencia en procesos de nulidad, separación o divorcio) será el juez el que determine la cantidad a embargar, sin que sean de aplicación los tramos de inembargabilidad en relación con el salario mínimo interprofesional (art 608 LECiv).
Por otro lado es posible solicitar medidas para asegurar el pago de obligaciones futuras, como puede ser la retención mensual de la nómina (art 93 y 148 Código Civil).
Así mismo el cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le corresponden podrán imponérsele multas coercitivas, sin perjuicio de los embargos que procedan (art 776. 1ª LECiv).
En la reclamación de gastos extraordinarios que no estén expresamente previstos en la resolución se deberá solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, que se resolverá previa celebración de una vista en auto judicial (art 776.4ª LECiv).

2º.- La otra posibilidad es utilizar la VÍA PENAL, siempre y cuando nos encontremos con el impago de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, formulando la correspondiente DENUNCIA (es requisito de procedibilidad, es decir solo mediante denuncia es posible perseguir estos delitos).
El delito de impago de pensiones está regulado en el art 227 del Código Penal, que establece una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses y permite que en el procedimiento penal se reclame el pago de las cuantías adeudadas.
Hemos de tener presente que no todo impago será delito, sino que el reproche penal solo será respecto de las conductas maliciosas e injustificadas del obligado al pago, que se colman por ejemplo si éste ha tenido ingresos de algún tipo y no ha abonado nada de las pensiones.
En esta vía penal el Juzgado investigará los bienes y derechos del imputado.
La finalidad del proceso penal es doble, por un lado la imposición de una sanción penal ante el impago de pensiones (prisión o multa) y, de otro, el resarcimiento de los daños y perjuicios constituidos por las cantidades debidas (responsabilidad civil dimanante del delito). Además como regla general la condena conlleva la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular (art 123 CP), por lo que será la persona condenada la que deba soportar los gastos del procedimiento, con la excepción de que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Como quiera que el delito de impago de pensiones es de los llamados de tracto sucesivo, es decir que tras la denuncia pueden seguir produciéndose los impagos de pensiones, la Audiencia Provincial de Valladolid ha sido partidaria de posibilitar la reclamación de los débitos hasta el día de la celebración del juicio oral. Por ello, en tal caso, no será necesario seguir presentado más denuncias por posteriores impagos, sino que habrá que esperar a ver cual es el ámbito temporal del anterior juicio para presentar la siguiente denuncia. Si bien no hay que olvidar que habrá que acreditar que concurre el dolo durante todo el periodo de tiempo que se reclame (también desde que finalizó la fase de instrucción hasta el día del juicio oral) y no será suficiente elevar a definitivas las conclusiones provisionales sino que habrá que modificarlas para incluir en ellas todo lo que se debe hasta el día del juicio oral.
La sanción penal es de vial importancia de cara a poder obtener de/la condenado/a las pensiones que debe, ya que si el/la condenado/a no abona voluntariamente el Juzgado de oficio deberá hacer todas las gestiones necesarias para hacer cumplir el fallo de la sentencia, incluida la investigación de bienes y los embargos que sean necesarios. Pero además la clase de sanción penal va a influir en los mecanismos de ejecución de la sentencia y por ende en la obtención del pago de las pensiones que se deben.
Si la pena fuera la de multa hemos de tener presente que conforme al art 126 CP, cualquier cantidad que se abone por el/la condenado/a irá destinada en primer lugar a reparar el daño, esto es, al pago de la responsabilidad civil y por tanto lo último que se paga es la multa, que en caso de impago será satisfecha por vía de apremio y puede ser sustituida por prisión (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al art 53 CP).
Si la pena es la de prisión es facultad del juzgador dejarla en suspenso, teniendo presente la peligrosidad de la persona condenada, la existencia de otros procedimientos y el cumplimiento de los requisitos de que sea delincuente primario, pena de prisión no superior a dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, salvo que el juez aprecie imposibilidad total o parcial para poder hacer frente a las mismas. En caso de que la pena de prisión no se suspenda deberá cumplirse en centro penitenciario.
*** Por todo ello es conveniente contar con el asesoramiento y asistencia de abogado/a, no solo para la redacción de la denuncia, sino también para ejercitar -cuanto antes- la acusación particular en el seno del proceso penal, ya que a partir de un determinado momento ya no será posible hacerlo.