2016/09/23

JUICIO PENAL EN AUSENCIA DEL ACUSADO

¿Se puede celebrar un juicio penal cuando el acusado no acude?

La regla general es que para que se pueda celebrar el juicio oral es necesario que asista tanto al acusado como el abogado defensor (art 786.1 LECrim).

1º.- Pero la propia ley establece tres excepciones en las que se puede celebrar un juicio en ausencia del acusado:

a).- cuando el acusado que no acude ha sido citado personalmente al juicio y no justifica su ausencia

b).- cuando el acusado ha sido citado a juicio en el domicilio que previamente designó y no justifica su ausencia

c).- cuando la fecha del juicio fue notificado a la persona que él designó como tal para recibir las notificaciones en su nombre y no justifica su ausencia

2º.- Requisitos necesarios para la celebración del juicio en ausencia (deben concurrir todos y cada uno):

a).- solicitud de celebración del juicio por parte del ministerio fiscal o la acusación

b).- que sea oída la defensa del acusado

c).- que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento

d).- y la pena solicitada para el acusado no debe exceder de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años

3º.- Cual es la justificación de la celebración del juicio en ausencia:

La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (art 775.1) establece que cuando se reciba la primera comparecencia al investigado, por parte del Secretario Judicial, se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o persona designada permitirá la celebración del juicio en ausencia, siempre que concurran los requisitos necesarios que acabamos de decir.

4º.- ¿Qué ocurre cuando el acusado ausente en el juicio no ha designado domicilio en los términos del 775 y está en paradero desconocido o cuando la pena solicitada para el acusado es mayor de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, mayor de seis años?

En este caso no puede celebrarse juicio en ausencia del acusado y lo que hará el Juez o Tribunal es mandar expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados (art 784.4 LECrim).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el “procedimiento contra reos ausentes” en los arts 834 y siguientes, estableciendo que transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde.

La consecuencia es que si el declarado rebelde está pendiente de juicio oral éste se suspenderá y se archivarán los autos (art 841 LECrim).

Hay que tener en cuenta algo que ocurre muy a menudo y es que si fueran dos o más los procesados y no a todos se les hubiera declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto de los demás (art 842 LECrim).

En cuanto el declarado rebelde se presente o sea habido el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.


Valladolid, 23 septiembre de 2016.


2016/09/21

CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS

La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de julio de 2016, examina los supuestos en los que procede la condena en costas a la acusación particular cuando recae sentencia absolutoria.

Rige el art 240 LECrim.

El Supremo establece como requisitos para tal condena los siguientes:

1º.- PETICIÓN EXPRESA DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN CASO DE QUE RECAIGA SENTENCIA ABSOLUTORIA:

Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando existe una petición expresa en tal sentido.

El tema de costas goza de una naturaleza estrictamente civil, por su carácter compensatorio o resarcitorio y por ello en su regulación rige el principio de rogación.

Véase la diferencia de trato respecto de las costas cuando recaen sobre el condenado ante sentencia condenatoria (art 123 CP) o las de la acusación particular en delitos perseguibles solo a instancia de parte (art 124 CP), ya que en ambos casos las impone la ley.

Recientemente la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 702/2016, de 14 de septiembre de 2016, aclara que la petición de condena a la acusación particular de las costas causadas a la parte absuelta debe considerarse incluida en la petición de absolución "con todos los pronunciamientos favorables", ya que la no imposición de las mismas deja sin contenido la petición de la totalidad de los pronunciamientos favorables.

2º.- MOMENTO PARA PEDIR LA CONDENA EN COSTAS:

Generalmente se deben solicitar en un momento en el que se le de posibilidad a la acusación particular de poder defenderse para no generar indefensión.

Se considera que lo adecuado es solicitarlas en el escrito de defensa o de calificación provisional.

3º.- REQUISITOS DE LA CONDENA: TEMERIDAD O MALA FE:

La condena en costas a la acusación particular necesita un plus para llegar a la sentencia absolutoria más allá de la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por lo que la línea general de viabiabilidad de la imposición es restrictiva.

Temeridad y/o mala fe deben ser notorias y evidentes y así mismo objeto de acreditación por quién solicita la imposición de las costas.

En relación con la temeridad es un dato a valorar que el fiscal también formule acusación y apoye la condena y en tal caso es más costoso apeciar la existencia de temeridad.

La mala fe es definida como el conocimiento real de la inveracidad de la acusación o de la manifiesta insuficiencia de las pruebas. Un ejemplo sería la ocultación, por la acusación particular, de datos o pruebas que llevarían a la sentencia absolutoria.

La fijación de una posición parcialmente discordante con la del fiscal podría servir para no incluir, en caso de condena, las costas de la acusación particular pero no para motivar su condena en costas en el caso de absolución.

Dicho de otro modo no es determinante que la acusación particular haya mantenido posiciones diversas y/o contrapuestas a las del ministerio público.

Para la imposición la acusación particular deberá haber perturbado con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal.

4º.- FUNDAMENTACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTOS SUPUESTOS:

Se trata de evitar querellas infundadas o imputaciones injustificadas de hechos delictivos.



Valladolid, 21 septiembre 2016.


2016/06/13

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA

GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA:

1.- PARÁMETROS A TENER EN CUENTA:

No se trata de una medida excepcional, sino al contrario, habrá que considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La STS nº 257/2013, de 29-04-2013 declara como doctrina jurisprudencial las siguientes circunstancias a tener presente para optar o no por la custodia compartida:

  • práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor
  • aptitudes personales de los progenitores
  • deseos de los menores
  • número de hijos
  • cumplimiento de los progenitores de los deberes con sus hijos
  • respeto mutuo en las relaciones personales
  • resultado de los informes exigidos legalmente
  • cualquier otro dato que permita a los menores una vida adecuada

Los padres que deseen la guarda y custodia compartida deben solicitar este régimen, y concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, debiendo integrar con hechos y pruebas los distintos criterios y ventajas para los hijos (STS nº 515/2015, de 15-10-2014).

Tal posicionamiento jurisprudencial ha sido seguido por la Sala Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, por ejemplo en sentencia nº 66/2016, de 21-03-2016.

Puede haber casos en los que no sea posible el tránsito de una guarda exclusiva a otro de custodia compartida, teniendo presente las circunstancias concretas del caso y el interés del menor, y ello pese a existir un sistema amplio de comunicaciones del progenitor con su hijo (STS nº 193/2016, de 29-03-2016).

La conflictividad entre los padres puede llevar a desaconsejar la guarda y custodia compartida. Así lo establece la STS nº 619/2014, de 30-10-2014. Entre los padres debe existir una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor y no perturben su estado emocional.

La STS nº 276/2016, de 25-04-2016 deniega la guarda y custodia compartida teniendo presente entre otros datos la existencia de una tensa situación de la pareja, unido a la existencia de una condena penal por injurias.

Nunca debemos olvidar que la guarda y custodia compartida solo se acordará cuando así lo aconseje el interés superior del menor.

2.- MODALIDADES DE SOLICITUD DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA Y TRÁMITES:

a).- Guarda y custodia compartida solicitada por ambos progenitores:

* puede ser solicitada desde el inicio del procedimiento mediante acuerdo alcanzado en la propuesta de convenio regulador. También se puede llegar al acuerdo en el transcurso de un procedimiento en el que inicialmente no lo hubo.
* el Juez, antes de acordar el régimen, deberá:
         - recabar informe del ministerio fiscal
        - oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor
         -valorar las alegaciones de las partes en la comparecencia y la prueba practicada en ella
         -tener presente la relación que los padres tienen entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda
* el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados (equipo psicosocial del Juzgado), relativo a idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
* la guarda y custodia compartida se acordará por parte del Juez siempre que haya fundamento para ello que deberá hacer constar en la sentencia (motivación).
* es posible la adopción de cautelas para un eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

b).- Guarda y custodia compartida solicitada por una de las partes:

  • el Juez también en este caso podrá acordar la guarda y custodia compartida, aunque ya de forma excepcional
  • el Juez valorará el informe del ministerio fiscal (realmente no se necesita que éste sea favorable (STC 17-10-2012)
  • se necesita que sólo de esta forma se proteja adecuadamente el interés superior del menor.
  • el Juez, antes de acordar el régimen, deberá:
         - recabar informe del ministerio fiscal
        - oír a los menores con suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio, o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor
         -valorar las alegaciones de las partes en la comparecencia y la prueba practicada en ella
          -tener presente la relación que los padres tienen entre sí y con sus hijos, para determinar su idoneidad con el régimen de guarda
  • el Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
  • la guarda y custodia compartida se acordará por parte del Juez siempre que haya fundamento para ello que deberá hacer constar en la sentencia (motivación).

3.- NO PROCEDE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA:

Legalmente está vedada la guarda y custodia compartida:

a).- cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad o indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.

b).- cuando de las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y las pruebas practicadas se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.


Valladolid, 12 junio 2016.



2016/06/06

LIBERTAD CONDICIONAL:

Tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 la libertad condicional se configura como un supuesto de suspensión del resto de la pena de prisión.
La consecuencia primordial de ello es que si se revocara la suspensión de la ejecución del resto de la pena y libertad condicional dará lugar a la ejecución de la parte de la pena pendiente de cumplimiento y el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena

Para acceder a la libertad condicional se debe tener presente los requisitos de cada una de las modalidades que el Código Penal contempla en los arts 90 y siguientes.

LIBERTAD CONDICIONAL GENERAL A LAS ¾ DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: clasificación en tercer grado; extinguir tres cuartas partes de la pena impuesta y buena conducta.
Se valora: personalidad, antecedentes, circunstancias del delito cometido, relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, conducta durante el cumplimiento de la pena, circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Conlleva un pronóstico de baja peligrosidad criminal.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONCIDIONAL ADELANTADA A LOS 2/3 DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: extinguir las dos terceras partes de la condena; durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa; clasificación en tercer grado y buena conducta.
Con esta regulación ya no se trata de un supuesto excepcional y como se ve ya no se exige que las actividades hayan sido continuadas.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONDICIONAL CUALIFICADA A LA ½ DE LA CONDENA:

Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pero debe existir propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal y de las demás partes. Ello significa que debemos solicitarla a IIPP para que en su caso inicie el expediente.
Requisitos: extinguir las dos terceras partes de la condena; clasificación en tercer grado y buena conducta; desarrollado continuadamente actividades  laborales, culturales u ocupacionales y que acredite, además, la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso (en este caso las actividades sí deben ser continuadas).
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.
En este supuesto el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de noventa días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena.

LIBERTAD CONCIDIONAL DE INTERNOS PRIMARIOS A LA 1/2 DE LA CONDENA:

Es excepcional y novedoso.
Competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Requisitos: que estén cumpliendo la primera condena de prisión sin que ésta supere los tres años; extinguir la ½ de la condena; clasificación en tercer grado y buena conducta; que durante el cumplimiento de su pena hayan desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien de forma continuada, bien con un aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de aquéllas de sus circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.
La Instrucción 4/2015 SGIP opta por considerar esta primariedad como penitenciaria (primer ingreso en prisión condenado por delito para cumplimiento de condena); sin perjuicio de que se valore por parte de la Junta de Tratamiento la existencia de antecedentes penales.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.
Exceptuados de éste régimen los condenados por delitos contra libertad e indemnidad sexual, terrorismo, u organización criminal.

LIBERTAD CONDICIONAL DE PENADOS CON 70 AÑOS:

Supuesto humanitario para los penados que tengan 70 años o los cumplan durante la extinción de la condena.
Es la Administración Penitenciaria la que elevará al expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la urgencia que el caso requiera.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria para resolver valorará: las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
No se exige el cumplimiento de un tiempo determinado de la condena.
Requisitos: reunir requisitos de acceso a la libertad condicional excepto el de cumplir un determinado tiempo de la condena; clasificación en tercer grado; buena conducta; pronóstico favorable de reinserción social.
Responsabilidad civil: se debe haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por los apartados 5 y 6 del artículo 72 LOGP.

LIBERTAD CONDICIONAL ENFERMOS MUY GRAVES CON PADECIMIENTOS INCURABLES:

Iguales requisitos que el anterior supuesto.
Se necesitan informes médicos para acreditar la situación de enfermo muy grave con padecimiento incurable.
Es la Administración Penitenciaria la que elevará al expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria, con la urgencia que el caso requiera.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria para resolver valorará: las circunstancias personales, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

LIBERTAD CONDICIONAL PARA PENADOS ENFERMOS O MAYORES CON PELIGRO PARA SU VIDA:

Se trata de supuestos en los que existe un peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad y éste es patente (enfermedad terminal en peligro inminente de muerte).
Debe estar acreditado por dictamen del médico forense y de los servicios del establecimiento penitenciario.
En este supuesto el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito (no hace falta estar en tercer grado) y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior.
Existe el deber del penado de colaborar con los peritos para facilitarles la evolución de la enfermedad, ya que en caso contrario podría revocarse la libertad condicional.
Conforme la Instrucción 4/2015 de la SGIP es preciso contar con un pronóstico final del centro penitenciario en el que se valoren las circunstancias personales del penado, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

LIBERTAD CONDICIONAL A LOS CONDENADOS A PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE:

El competente es el Tribunal (no el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria).
Requisitos: haber cumplido con carácter general 25 años de la condena, ampliable a 28, 30 o 35 años; clasificación en tercer grado; que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS:

El art 197 Reglamento Penitenciario continúa regulando esta figura a la que se pueden acoger los extranjeros que deseen disfrutar de este beneficio en su país de origen.
En este supuesto será Instituciones Penitenciarias la que elevará al Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional recabando autorización para que el penado pueda disfrutar de esta situación en su país de residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado

LIBERTAD CONDICIONAL DE CONDENADOS POR TERRORISMO Y CRIMEN ORGANIZADO:

Regulación específica en el art 90.8 del Código Penal.
No es posible la aplicación de libertad condicional adelantada ni cualificada.
Requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Valladolid, 6 junio 2016.



2016/04/25

DIRECTIVA 2008/115CE Y LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS EN SITUACIÓN IRREGULAR:

DEFENSA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE EXPULSIÓN POR ESTANCIA IRREGULAR:
DIRECTIVA 2008/115/CE 16-12-2008:

Últimamente se está consolidando una línea jurisprudencial que estima que el sistema de multa o expulsión, como sanción frente a la estancia irregular de extranjeros que contempla la legislación española está en contra de la Directiva 2008/115 que no contempla la posibilidad de la multa ante tal situación.

Conviene pues empezar a manejar argumentos que se pueden obtener precisamente en la Directiva 2008/115, para efectuar las alegaciones contra la expulsión frente a una situación de estancia irregular.

A).- PRINCIPIOS DE LA DIRECTIVA:
En aplicación de la Directiva existe un deber de tener en cuenta:
1º.- el interés superior del niño (art 5 a Directiva)
2º.- la vida familiar (art 5 b Directiva)
3º.- el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate (art 5 c Directiva)
4º.- respeto al principio de no devolución (art 5 Directiva)

B).- RETORNO Y EXPULSIÓN SON INSTITUCIONES DISTINTAS QUE NO HAY QUE CONFUNDIR:

RETORNO:
Ante situación irregular los Estados miembros dictarán decisión de retorno (art 6.1 Directiva)
Con plazo adecuado para la salida voluntaria (art 7 Directiva)
No habrá plazo para salida voluntaria o existirá un plazo muy pequeño ante: fuga, solicitud de autorización infundada o fraudulenta, orden público, seguridad pública o seguridad nacional (art 7.4 Directiva)

EXCEPCIONES A LA DECISIÓN DE RETORNO:
1º.- Cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se le exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro (art 6.2 Directiva)
2º.- Cuando otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva (art 6.3 Directiva)
3º.- Cuando se conceda al extranjero en situación irregular un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo (art 6.4 Directiva)
4º.- Cuando esté pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente (art 6.5 Directiva)

EXPULSIÓN: es una medida para hacer cumplir retorno (art 8 Directiva) cuando no existe salida voluntaria según art 7.4; incumple salida voluntaria en plazo o existe un riesgo sobrevenido en el plazo para la salida voluntaria.

APLAZAMIENTO DE LA EXPULSIÓN: (art 9 Directiva) en los siguientes supuestos:
Ante vulneración del principio de no devolución
Cuando se obtenga efecto suspensivo ante acceso jurisdicción
Atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto: estado físico o la capacidad mental, razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la  expulsión debido a la falta de identificación

C).- PROHIBICIÓN DE ENTRADA SOLO ES PRECEPTIVA EN DETERMINADOS SUPUESTOS:

PROHIBICIÓN DE ENTRADA: art 11 Directiva
a).- decisiones de retorno “deberán” ir acompañadas de una prohibición de entrada en supuestos de no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria o si la obligación de retorno no se ha cumplido
b).- en otros supuestos las decisiones de retorno “podrán” ir acompañadas de una prohibición de entrada (en este caso podría conseguir la revocación o suspensión de la prohibición si prueba abandono territorio en cumplimiento de decisión retorno): art 11.3 Directiva.
Duración: según circunstancias. Máximo cinco años a excepción: orden público, seguridad pública o seguridad nacional, que podrá ser superior.

D).- DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES: La Directiva se aplica sin perjuicio de:

a).- acuerdos bilaterales o multilaterales.
b).- el acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable
c).- del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva

Valladolid, 25 abril 2016.




2016/04/14

EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA:

Regulado en los artículos 468 y siguientes del Código Penal el delito de quebrantamiento de condena está dentro de los llamados delitos contra la Administración de Justicia.

El Código Penal castiga las siguientes conductas:

1º.- quebrantar condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
La condena que lleva aparejada estas conductas depende de existe previa privación de libertad, en cuyo caso la pena es de prisión de seis meses a un año o de si no existe tal privación en cuyo caso la pena es de multa de doce a veinticuatro meses.

2º.- quebrantar alguna de las penas del art 48 CP (…prohibición de residir en determinado lugar, prohibición de aproximarse a determinadas personas o a determinados lugares, prohibición de comunicase con determinadas personas) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art 173.2 CP (quién sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre descendientes o ascendientes o hermanos por naturaleza…etc.) , así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.
Pena: prisión de seis meses a un año.
Es el tipo penal que se aplica, en materia de violencia de género, ante los quebrantamientos de las prohibiciones establecidas en las medidas penales de la orden de protección o de las prohibiciones establecidas en sentencias condenatorias en este ámbito.

3º.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido puestos para control del cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares; no llevarlos consigo u omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.
Pena: multa de seis a doce meses.

4º.- sentenciado o preso que se fuga del lugar en que esté recluido, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en un motín.
Pena: prisión de seis meses a cuatro años.

5º.- particular que proporciona evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción.
Pena: prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

Para el caso de que se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

Para el caso de que quien cometa el hecho sean determinadas personas a que se refiere el art 454 CP (…cónyuge, persona a quién se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados) la pena será de multa de tres a seis meses, pudiéndose imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.


6º.- En sus respectos casos cuando el culpable sea un funcionario público o encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido se impondrá la pena superior en grado y el funcionario será castigado con la pena de inhabilitación espacial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo está condenado por sentencia ejecutoria y con la de tres a seis años en los demás casos.

Valladolid, 14 abril 2016.

2016/04/08

NULIDAD DE CLAUSULAS SUELO. FALTA DE TRANSPARENCIA. JUZGADO MERCANTIL 11 MADRID.

El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid ha dictado sentencia en el llamado macrojuicio de Adicae y otros contra varias entidades bancarias sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusulas suelo).

Las materias objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid para llegar al fallo son las siguientes:

CONSIDERACIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO COMO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

Estima que sí concurren los requisitos del art 1 LCGC que define lo que se ha de entender por condiciones generales de la contratación, sobre la base de lo siguiente:

  • las cláusulas limitativas de los tipos de interés empleadas por las entidades demandadas eran cláusulas prerredactadas ya que la forma lingüística externa empleada para plasmar la limitación de los tipos de interés, forma lingüística que reproducían todas las entidades para todos sus clientes con independencia del suelo o el techo.
  • No se considera acreditado que las cláusulas suelo fueran objeto de negociación individual, lo que, en definitiva, lleva a concluir que son cláusulas impuestas (se tiene en cuenta de un lado que al considerar que existe prerredacción se tiene por acreditada la ausencia de negociación y, por otro, que es el predisponerte el que debe acreditar la negociación)

Por lo tanto considera que las cláusulas litigiosas son condiciones generales.

APLICACIÓN DEL DERECHO DE LAS CONDICIONES GENERALES A LAS CLAUSULAS QUE REGULAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:

1.- ¿Las cláusulas suelo constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario?:

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai) ha precisado que forman parte del mismo las cláusulas que regulan prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan, en contraposición a las cláusulas accesorias que no definen la esencia misma de la relación contractual.

Las cláusulas suelo acotan o limitan los intereses que ha de abonar el prestatario, por lo que sólo cabe concluir que sí forman parte imprescindible del precio que debe pagar el prestatario por su préstamo hipotecario y, en consecuencia, que las cláusulas suelo definen el objeto principal del contrato.

2.- ¿Este tipo de cláusulas son susceptibles de ser sometidas a control de contenido, o de abusividad?

Del tenor literal del art. 4.2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que este tipo de cláusulas se excluyen del control de abusividad, si bien no con carácter absoluto, pues la exclusión se encuentra condicionada a una obligación de transparencia; en concreto, a su redacción clara y comprensible.

Por ello, a pesar de que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés son un elemento esencial del contrato, sí son susceptibles de ser sometidas a un control de transparencia, control que tal y como se ha configurado en la jurisprudencia del TS (sentencias de 9 de mayo de 2013, 24 y 25 de marzo de 2015, 22 de diciembre de 2015) supone la superación de un doble filtro:

2.1.- un primer control de incorporación:

  • se trata de ver si el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula.
  • en relación con ello existe una normativa específica: la Orden Ministerial de 5 mayo 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
  • del conjunto de la prueba practicada el Juzgado considera acreditado que las cláusulas impugnadas en el presente procedimiento superan el control de incorporación o inclusión en el contrato, ya que todas las entidades demandadas hicieron constar expresamente la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés en los contratos de préstamo hipotecario; se procedió (en los supuestos que recoge la OM) a la entrega a los adherentes un ejemplar de la oferta vinculante en la que, entre otros extremos, se hacía referencia a la cláusula suelo y los Notarios autorizantes de las escrituras de préstamo hipotecario advirtieron a los adherentes de la inclusión de la cláusula en el momento de la firma y mediante la lectura de la escritura pública del contrato de préstamo hipotecario.
  • Así mismo también se desprende que las entidades bancarias respetaron los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez

2.2.- un segundo control de transparencia reforzado, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión.

En relación con ello el Juzgado tiene en cuenta:

  • la licitud de este tipo de cláusulas suelo es admitida por la doctrina y la jurisprudencia
  • no se puede considerar que las cláusulas suelo ocasionen un desequilibrio económico
  • no es pues, el órgano judicial quien ha de velar por el equilibrio económico de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, sino el mercado. Ello no obstante, para que el mercado pueda realizar dicho control, es necesario que el consumidor tenga una plena capacidad de elegir entre las distintas ofertas existentes (a tipo variable con o sin cláusula de limitación o a tipo fijo). Para ello, a su vez, es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y  completo del precio y el objeto del contrato de préstamo hipotecario antes de prestar su consentimiento. Es por ello que hay que garantizar el carácter transparente de las cláusulas suelo para el adherente.
  • De tal forma que aquellas cláusulas suelo que no sean transparentes podrán ser consideradas abusivas y nulas

CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LAS CLÁUSULAS SUELO:

  • Se toma en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

  • El Juzgado concluye que la transparencia de la cláusula suelo exige que la entidad bancaria haya destacado su inclusión de tal forma que al cliente no le haya podido pasar desapercibida.

  • En concreto tiene presente la sentencia del TS 9 de mayo de 2013 que enumera una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la cláusula suelo por un defecto de transparencia:
“a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación imprescindible la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”

  • A la hora de examinar la transparencia el Juzgado de lo Mercantil de Madrid tiene en cuenta:

1.- las cláusulas suelo litigiosas se ofertaban como contratos a interés variable, de forma que los adherentes creían estar contratando un préstamo en el que los intereses variarían en función de la evolución del índice de referencia pactado y en consecuencia, que ante cualquier escenario de bajada del tipo de referencia, se iba a producir una correlativa bajada de la cuota de su préstamo hipotecario.

2.- las entidades bancarias demandadas no sólo no realizaron una especial llamada de atención sobre las cláusulas suelo que incluían en sus contratos de préstamo hipotecario, sino que dieron a las mismas un tratamiento secundario.

3.- el patrón de inclusión de la cláusula en el contrato (en lo que respecta a la redacción, tipografía empleada y ubicación de la cláusula en el contrato) se repite en las entidades bancarias.

4.- las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento tampoco se aseguraron de que sus clientes adquirían un perfecto conocimiento de la cláusula suelo y su trascendencia (no advirtieron a los clientes de que la cláusula suelo era un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario; no ofrecieron información acerca del comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar y por último, tampoco ofrecieron a los clientes información sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad).

5.- es por ello que se considera acreditado que las cláusulas impugnadas en el presente procedimiento, al igual que las ya examinadas por el TS, son cláusulas no transparentes.

CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE TRANSPARENCIA:

a).- NULIDAD:

La falta de transparencia ocasiona al consumidor un perjuicio evidente consistente en la alteración de la carga económica del contrato sobre la que el consumidor creyó haber prestado su consentimiento.

La falta de transparencia frustra las expectativas del consumidor que cree estar contratando un préstamo a interés variable cuando, en realidad, contrata un préstamo a tipo fijo mínimo.

Por todo ello (con apoyo en las STS 24-03-2015 y 23-12-2015: nulidad de cláusula suelo no transparente ya que puede inducir a error en un aspecto fundamental del contrato como es el precio), apreciada la falta de transparencia de las cláusulas empleadas por las entidades demandadas en el presente procedimiento, se ha de declarar la nulidad de las mismas.

b).- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES COBRADAS EN APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS LITIGIOSAS (art.12.2 párrafo 2º LCGC):

Tras examinar la jurisprudencia existente (STS 9-05-2013, 25-03-2015 y 25-04-2015 la condena a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los tipos de interés, se ha de limitar a las cantidades indebidamente percibidas por las entidades bancarias demandadas desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.

c).- EFECTOS DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA (art 221 LECiv):

La declaración de nulidad de las cláusulas objeto del presente procedimiento ha de surtir efectos procesales limitados a las entidades bancarias demandadas en el presente procedimiento.

Por otro lado, en el presente caso, no es posible determinar en la sentencia los adherentes beneficiados por la declaración de nulidad, dado que, de conformidad con la jurisprudencia del TS no se ha declarado la nulidad de todas las cláusulas suelo, sino única y exclusivamente de aquellas que no superen el doble control de transparencia se ha de precisar que se verán beneficiados por los pronunciamientos de condena de la presente resolución (y en consecuencia, podrán exigir la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma) todos aquellos consumidores que hayan suscrito un contrato de préstamo hipotecario con las entidades bancarias demandadas y en cuyas condiciones generales de la contratación se haya incluido una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés idéntica a las transcritas en la presente resolución y no transparente.

En este punto el Juzgado precisa que “por cláusulas idénticas” ha de entenderse aquellas que, a pesar no de emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido por producir el mismo efecto en cuanto a la limitación de la variabilidad de los tipos de interés.

FALLO:

1.- Se estima parcialmente la demanda … frente a LIBERBANK Y BANCO CASTILLA LA MANCHA , CAIXABANK SA Y BARCLAYS, KUTXABANK, CAJASUR,S.A, CAJA DE ONTIYENT, CAJA RURAL DE ZAMORA, CAJA RURAL DE ASTURIAS, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, CAJA SAN VICENTE FERRER, BANCO MARE NOSTRUM, CAJA RURAL DE BETXI, CAJA RURAL CENTRAL, CAJA RURAL DE JAEN, UNICAJA, CEISS, CAJA RURAL DE TORRENT, IPAR KUTXA, CAJA RURAL DEL SUR, CAJA RURAL DE GRANADA, CAJA RURAL DE ALBACETE (GLOBAL CAJA), NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON (BANTIERRA), CAJA DE ARQUITECTOS, CAJASIETE, CAJA SORIA, CAJA ALMENDRALEJO, CAJA RURAL DE TERUEL, CAJA RURAL GALLEGA, CAJA RURAL NAVARRA, CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA RURAL DE BURGOS, CATALUYA BANK SA Y BANCO ETCHEVERRIA, BANKIA, BANCO SABADELL SA, BANCA PUEYO, BANCO CAMINOS SA, IBERCAJA, BANCA MARCH, BANCO SANTANDER, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, TARGOBANK Y BANCO POPULAR- E, CREDIFIMO S.L. Y CELERIS y en consecuencia:

a) Se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores idénticas a las transcritas en el punto 1.3 del primer fundamento jurídico de la presente resolución, por falta de transparencia.

b) Se condena a las entidades bancarias demandadas a eliminar las citadas cláusulas de los contratos en que se insertan y a cesar en su utilización de forma no transparente.

c) Se declara la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se haya incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

d) Se condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

Sin expresa condena en costas.

2.- Se desestima íntegramente la demanda presentada por ADICAE y otros contra las mercantiles BBVA, ABANCA y CAJAS RURALES UNIDAS, sin expresa condena en costas.

Recordar que la resolución a fecha de hoy no es firme y puede ser susceptible de recurso de apelación.


Valladolid, 8 abril 2016.-