2012/11/22

TASAS JUDICIALES. LEY 10/2012, 30 NOVIEMBRE (BOE 21-11-2012). DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS JUDICIALES. MODELO 696. MODELO 695.


TASAS JUDICIALES. LEY 10/2012, 30 NOVIEMBRE (BOE 21-11-2012). DOCTRINA CONSTITUCIONAL DE LAS TASAS JUDICIALES:

Desde el 22 de noviembre de 2012, que entró en vigor la ley 10/2012 (modificada por RDL 3/2013, de 22 febrero), son exigibles y afectan a las personas físicas y jurídicas que pretendan tutela judicial en órdenes civil, contencioso administrativo y social (no afectan a materias penales ni penitenciarias).

Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa en modelo oficial e ingresarla en la cuenta del Tesoro. Se faculta al abogado o procurador para el pago de la tasa, sin que tenga responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.
El justificante de pago se acompañará al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible.
El Secretario Judicial comprobará si se presenta el justificante y en caso de que falte requerirá a la parte para que subsane la deficiencia, sin dar curso al escrito y sin perjuicio de que los plazos procesales seguirán corriendo. En caso de que no se subsane no dará curso a la actuación procesal.
Determinada la cuantía del procedimiento si se pone de manifiesto que existe errores en los cálculos de la autoliquidación y “se ha pagado de menos” se ha de presentar liquidación complementaria y si “se ha pagado de más” es posible solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada y que se devuelva el exceso.
Están exentos del pago de la tasa las siguientes actuaciones:
a).- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.
b).- La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
c).- La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d).- La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e).- La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f).- La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
g).- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
h).- Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
i).- Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

También están exentas de tasa los siguientes sujetos:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Y finalmente en el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60% en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación. Y en el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.
Es importante tener presente que el RDL 3/2013, de 22 de febrero también modifica la Ley 1/1996 para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita y por lo tanto estarán exentas de tasas), con independencia de la existencia de recursos para litigar a:
a).- las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.
b).- a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
Conforme la Ley el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
1º.- en el orden jurisdiccional civil:
a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales.
2º.- en el orden contencioso-administrativo:
a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de apelación.
c) Interposición del recurso de casación.
3º.- en el orden social, en la interposición del recurso de suplicación o de casación.
La base imponible de la tasa está en relación con la cuantía del procedimiento, valorándose en 18.000 euros las indeterminadas o indeterminables y la cuota tributaria la forman dos variables: hay una cantidad que es fija -en relación con el acto procesal de que se trate- y otra cantidad variable -según cuantía y una escala-.
Se consideran de cuantía indeterminada los procesos matrimoniales y de menores.
Por último es importante tener presente que se efectuará una devolución del 60% de la tasa en casos de allanamiento total, cuando se alcance una solución extrajudicial del pleito aprobada en resolución judicial firme o cuando la administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Así mismo se devolverá el 20% de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos.
El importe de las tasas servirá, a partir del 1-01-2013, para sostener el sistema de asistencia jurídica gratuita en los términos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
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LOS MODELOS A PRESENTAR EN MATERIA DE TASAS JUDICIALES: Se regulan mediante Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre que, salvo en determinados aspectos, entró en vigor el 17-12-2012 (ver DF 2ª).
- MODELO 696 DE AUTOLIQUIDACIÓN  PARA PAGO DE TASA JUDICIAL.
- MODELO 695 DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN EN DETERMINADOS SUPUESTOS.
- EN CASOS DE EXENCIÓN NO ES PRECISO PRESENTAR NI ADJUNTAR AL ESCRITO PROCESAL EL MODELO.
LAS TASAS JUDICIALES SEGÚN DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

En el caso que examina la STC 116/2012, de 4 junio de 2012, la empresa demandante había solicitado amparo, alegando vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), frente al archivo de un recurso contencioso-administrativo que había interpuesto para obtener la nulidad de una sanción administrativa (multa de 601,01 euros), debido a que no aportó el justificante de la liquidación y pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, establecida por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El TC deniega el amparo solicitado siguiendo la doctrina sentada anteriormente en la STC 20/2012, de 16 de febrero, que enjuició la constitucionalidad de ese mismo precepto legal en lo que atañe a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil y declara:
  1. que la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional persigue fines legítimos, "en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos" (FJ 8);
  2. que "el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles ... es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia" que enuncia el art. 119 CE, pues "en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos" (FJ 9);
  3. que esta conclusión general, respecto a las tasas en el orden civil, "sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables" (FJ 10).
El TC así mismo establece en STC 116/2012 que es legitimo que la ley supedite la continuación del proceso a la justificación de que se ha presentado la autoliquidación al considerar que "el legislador ha establecido una tasa, que es un tributo que, a diferencia de los impuestos, debe ser satisfecho, total o parcialmente, como requisito imprescindible para iniciar la prestación del servicio o la realización de la actividad que benefician de modo particular al sujeto pasivo" y por ello el Secretario Judicial obró correctamente conforme al deber legal de no dar curso al trámite procesal.
También el TC examina, en dicha sentencia, la alegación subsidiaria de la empresa demandante que sostenía que aun si el Secretario judicial obró correctamente al no dar curso a su demanda contencioso-administrativa, lo que no procedía era que el Juzgado archivase seguidamente las actuaciones y debía haber suspendido el procedimiento.
Y sobre ello aclara el TC que el art. 35.7 de la Ley 53/2002 impone a las personas jurídicas un deber tributario, consistente en liquidar la tasa judicial ante Hacienda, y una carga procesal, consistente en justificar pago el órgano jurisdiccional y se le dio oportunidad a la parte de subsanar la omisión y por ello es indudable que el órgano judicial archivó la demanda con apoyo en una causa legal, aplicada razonadamente y sólo después de haber facilitado la subsanación del defecto procesal advertido.

*** Conclusión: La doctrina sobre la constitucionalidad de las tasas judiciales establecida en las STC 20/2012 y 116/2012 se refiere a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación (no a entidades con pequeña facturación o a personas físicas a las que tras la Ley 10/2012 se va a aplicar también las tasas judiciales) y en todo caso el propio TC estima que si la cuantía de las tasas establecidas fueran tan elevadas que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizaran en un caso concreto en términos irrazonables podríamos estar ante un supuesto de inconstitucionalidad.

RECURSOS CONTRA LAS TASAS JUDICIALES:
* Las tasas judiciales seguirán siendo aplicables: el Colegio de Abogados de Ourense, en el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden HAP/2662/2012, de 13 diciembre, que conocerá la Sala CAdm de la Audiencia Nacional bajo procedimiento ordinario 560/12, solicitó la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial recurrida (art 129 y 135 LJCA).
La Audiencia Nacional ha dictado auto de 24 de enero de 2013 denegando la medida cautelar solicitada argumentando que la disposición recurrida no causa "un perjuicio irreparable”.