🙄 ¿Puede un/a allegado/a tener comunicaciones vis a vis con su pareja dentro prisión?
✅ La mera invocación no basta hay que acreditar la relación de pareja más allá de la amistad y para ello no hay prueba tasada sino libre.2026/02/26
COMUNICACIONES VIS A VIS EN PRISIÓN. ¿CÓMO PROBAR LA CONDICIÓN DE ALLEGADO?.
CONSENTIMIENTO SEXUAL: 26 TIPS PARA UNA RELACIÓN SANA
1º.- La relación sexual es consensual y precisa mutuo consentimiento previo ya que sin él existe agresión sexual.
2º.- Consentimiento debe ser libre.
3º.- Consentimiento debe ser especifico para cada acción (por ejemplo, consentir besarse no significa que se consienta otras acciones).
4º.- El consentimiento se puede revertir en cualquier momento.
5º.- El consentimiento debe ser informado (tengo que conocer completamente lo que voy a consentir)
6º.- El consentimiento se manifiesta libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de consentir.
7º.- El consentimiento puede ser expreso (sí quiero) o tácito (solo si es evidenciado por las circunstancias del caso y los actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen claramente la voluntad de la persona).
8º.- Para que existe agresión sexual no se exige ánimo libidinoso (por ejemplo, es suficiente un acto de tocamiento con contenido sexual en partes sexuales sin consentimiento para que exista delito).
9º.- No es quién realiza el acto de contenido sexual quién decide cómo y cuándo llevarlos a cabo. Se exige bilateralidad de todas las personas intervinientes. No puede haber unilateralidad de una sola parte.
10º.- La existencia del consentimiento al acto de contenido sexual nunca es patrimonio de la interpretación subjetiva del/la autor/a.
11º- El consentimiento debe ser claro, evidente y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas. Cuidado con el “creí que” y “pensé que” porque no es suficiente creer o pensar que el consentimiento existe. Hay que tener seguridad de que el consentimiento existe y no vale la interpretación subjetiva.
12º.- No cabe acudirse a la interpretación del consentimiento por una de las partes. Debe estar claro que si el consentimiento no es evidente no puede ejecutarse el acto de contenido sexual.
13º.- Declarar en juicio que “pensé que” sí existía consentimiento no es buena línea de defensa ya que no es más que aflorar una hipótesis o creencia y el Código Penal exige que exista una seguridad de que se accede a tener actos de contenido sexual. No valen las presunciones acerca de una hipotética creencia en quién ejecuta actos sexuales de que el consentimiento existía.
14º.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero nunca presunto y siempre debe manifestarse de forma clara.
15º.- El consentimiento es el deber de una parte de solicitar autorización a la otra de la que se quiere algo antes de actuar. La relación sexual siempre exige mutuo acuerdo.
16º.- En el consentimiento coinciden dos voluntades al momento y se manifiestan conformes con el acto sexual coincidiendo además una causa que son las múltiples razones de cada interviniente para llevarlo a cabo.
17º.- Para que exista consentimiento debe existir plena conciencia de lo que conlleva el mismo en cuanto a objeto y causa.
18º.- El consentimiento para un acto sexual concreto no es una “patente de corso” o “cheque en blanco” para realizar cualquier acto sexual.
19º.- El consentimiento de actos sexuales debe ser renovable en cada acto concreto.
20º.- No se exige que la victima tenga que expresar negativamente que no se acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
21º.- No se precisa resistencia de la víctima al acto sexual ni negativa formalmente expresada y exteriorizada.
22º.- Es obvio que se puede asentir una relación sexual unas veces y negarla en otros momentos, aún con la misma persona.
23º.- La existencia de relación de pareja, matrimonio o no o expareja no excluye que debe existir para el acto sexual consentimiento. En caso contrario existe agresión sexual y además agravada.
24º.- No se puede pretender que si existe un acto sexual consentido con una persona exista una prórroga de consentimiento presunto en lo que a otras personas se refiere.
25º.- El otorgamiento del consentimiento en un momento determinado o puntual no conlleva que prorrogarlo para cualquier momento aun con la misma persona. No existe la servidumbre sexual.
26º.- No es buena defensa alegar que la víctima no se negó al acto sexual y acciones de defensa encaminadas a probar que no se negó. No se trata de si la victima se opuso. Lo determinante es si la victima consintió expresa o tácitamente.
¿EL POLÍGRAFO PUEDE TENER VALOR PROBATORIO EN UN JUICIO PENAL?
🔴 El llamado "detector de mentiras" o POLÍGRAFO no puede jamás reemplazar la función exclusiva de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en juicio oral bajo principios de publicidad, inmediación y oralidad.
🔴 Es competencia exclusiva y excluyente de Jueces y Tribunales sin que el polígrafo pueda sustituir la valoracion de un/a acusado/a.🔴 Por ello la utilización del polígrafo no está incluida en el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa y no suele admirse como prueba.
RECUSACIÓN DEL TRIBUNAL E IMPARCIALIDAD OBJETIVA
¿La integración como componente de un Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos coacusados y después para otros, siendo los mismos hechos, constituye vulneración de imparcialidad objetiva?
Garantía: El derecho a un Tribunal imparcial y un proceso justo constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho.
Certeza de falta de imparcialidad: no basta que tales dudas sobre imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.
Momento: no vale alegar la recusación por falta imparcialidad objetiva cuando la sentencia nos es desfavorable. Hay que plantearla en cuanto se tenga conocimiento de la causa de recusación. No caben recusaciones intempestivas por lo que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado.
Causas tasadas de recusación: la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros no está prevista legalmente como causa de recusación ex art 219.11 LOPJ.
Afectación: La imparcialidad objetiva de quien juzga no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Tribunal en el curso de un distinto proceso.
Parámetro de afectación: la clave está en que el juicio de autoría no tenga otro respaldo que la valoración individualizada del resultado ofrecido por las pruebas proporcionadas por la acusación en cada uno de los juicios.
La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto en un proceso y el de cualesquiera otros procesos anteriores de los que haya podido conocer el mismo Tribunal.
Dicho de otro modo, hay que evitar interferencias valorativas ocasionadas por el enjuiciamiento previo, evitando que el material probatorio sobre el que se ha fundado la condena precedente de unos coacusados, se utilice ahora, en una inaceptable metodología remisoria, que, como es lógico, menoscabaría los derechos de contradicción y defensa, haciendo dudar, ahora sí, de la imparcialidad del órgano decisorio.
Conclusión: fuera de la interferencia valorativa aludida realmente no estamos ante un problema de contaminación o de imparcialidad en sentido estricto, sino más bien de compatibilidad o incompatibilidad funcional. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar (vr. gr. art. 792.2.2º LECrim).
Por ello entiendo que sería deseable que nuestro sistema procesal refuerce sus principios legitimadores incorporando a las normas de reparto una prevención que evite las suspicacias que el mismo Tribunal que juzgó anteriormente, juzgue de nuevo al acusado en su día rebelde.
2026/02/25
SI INCUMPLO TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ¿PUEDO COMETER UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO?
¿Cuándo se comete el delito de quebrantamiento de condena ante incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad?:
1º.- Incumplimiento de TBC impuesta
como condición de suspensión pena privativa de libertad: la consecuencia, si el
incumplimiento es grave y reiterado, es la revocación de la suspensión o si no
lo es sería un cambio en las condiciones. No habría delito de quebrantamiento
de condena. STS 603/2018 y 135/2024.
2º.- Incumplimiento de TBC impuesta
como pena principal: STS 65/2026.
El presupuesto de los TBC es el previo
consentimiento del penado.
Hay una primera fase de elaboración
del plan de ejecución de los TBC previa cita del penado para comparecer y ser oído
que es cuando acepta el plan de actuación ante el encargado de gestionar su
ejecución, y por tanto en dicho momento ya conoce el día de inicio de la pena.
Y existe una segunda fase que es
el cumplimiento efectivo de los TBC.
El delito de quebrantamiento solo
se produce cuando el penado a partir del primer día fijado para el comienzo de
los TBC se ausenta por lo menos dos jornadas laborales que conlleve rechazo
voluntario al cumplimiento.
Es decir, se exige para el delito
de quebrantamiento, por un lado, que se haya elaborado con su participación y
aprobado el plan de ejecución y, por otro, conscientemente dejar de comparecer
en las fechas consensuadas en dicho plan. El delito se consuma ante el
incumplimiento del plan pactado.
Si no se ha aprobado el plan
porque el penado no acude, éste no se sabe cómo ni de qué manera se va a
cumplir, por lo que no puede ser quebrantada ni incumplida la pena de TBC.