2024/09/21

IMPAGO DE PENSIONES: CLAVES ACTUALIZADAS PARA LA ACUSACIÓN O DEFENSA.

 1.- ¿Cuándo existe el delito de impago de pensiones?:

Debe existir previamente una resolución del Juzgado que obligue a pagar una prestación económica, dictada aprobando un convenio o resolviendo un procedimiento de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos a favor de hijos/as.

Se castiga dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.

También se castiga dejar de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única establecida en las resoluciones citadas.

Cuidado con los meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo ya que estos casos podrían no suponer la comisión del delito. En estos casos es más conveniente acudir a ejecución civil de sentencia.

Por lo tanto, se trata de una deuda previamente determinada, líquida, vencida y exigible.

Se necesita que exista conocimiento de la resolución judicial por parte de la persona obligada al pago.  Es necesario que conozca la obligación de pago posteriormente incumplida, siendo éste un requisito imprescindible para la perfección del delito.

La persona obligada debe tener posibilidad de haber pagado o, dicho de otro modo, de un lado, que quien no paga lo haga voluntariamente y, de otro, que no exista imposibilidad de pago. Por ello no se trata de una prisión por deudas.

Es preciso recordar que el pago de alimentos es una obligación prioritaria y preferente con lo que no podemos anteponer el pago de otras deudas a la obligación de pago de la pensión.

La existencia de otras deudas u obligaciones, incluso préstamos o deudas tributarias, no prueban la incapacidad de pago de la deuda alimenticia, que es prioritaria y preferente a cualquier otra. La persona obligada al pago nunca puede decidir unilateralmente que deudas tienen preferencia so pretexto de no pagar alimentos.

Se exige una omisión dolosa del pago.

2.- ¿Por qué existe este delito?:

Para proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por la persona obligada a prestarlos, por ello el tipo penal está dentro de los delitos contra los derechos y deberes familiares (en el Título XII de los delitos contra relaciones familiares).

Cabría añadir más tímidamente que existe un cierto el interés del Estado en que se cumplan las resoluciones judiciales.

3.- ¿Se necesita acreditar una situación de necesidad o un perjuicio de quien tiene derecho a recibir la pensión?

Rotundamente no.

No es necesaria una situación de necesidad por parte de quien tiene derecho a recibir la prestación económica, ni que se derive para éste/a un perjuicio producido por el impago.

Basta la no percepción de la prestación para que exista el delito.

4.- ¿Tengo que presenta una denuncia para que el Juzgado incoe el procedimiento penal por impago de prestaciones?

Si, es un requisito de procedibilidad.

Nos encontramos con un delito de los que solo se puede perseguir previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En estos casos persona agraviada incluye tanto al titular o beneficiario de la prestación económica como al progenitor/a que convive con el hijo/a mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la prestación impagada, por lo cual es válida su denuncia para poner en marcha el proceso penal.

En todo caso la falta de denuncia del/la hijo/a mayor de edad puede ser objeto de subsanación por parte de éste/a asumiendo en el Juzgado la denuncia formulada por su progenitor/a.

Es válida la denuncia del progenitor/a para reclamar alimentos de menor de edad impagados durante la minoría de edad, así como de personas con discapacidad necesitadas de especial protección, aunque éstos sean mayores de edad cuando se formula denuncia.

En caso de que sean menores de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida puede denunciar el ministerio fiscal.

La presentación de denuncia penal no impide que también se reclamen las prestaciones mediante la presentación de la correspondiente demanda civil de ejecución, lo cual es recomendable.

5.- Una vez formulada denuncia e incoado el procedimiento ¿puede la persona ofendida perdonar y finalizar el procedimiento penal?

No, ya que no se contempla legalmente que dicho perdón extinga la responsabilidad penal, sin perjuicio de que pueda renunciar o reservar para la vía civil.

El perdón de la persona ofendida no tiene porque extinguir la responsabilidad penal y no conlleva el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

6.- ¿Cuál es la mensualidad mínima sin pagar para que exista delito?

Dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos son los mínimos que dice la ley para que exista delito.

Si se deja de pagar en plazos superiores no existe continuidad delictiva con relevancia penal en un mismo procedimiento, aunque si podría ser apreciado al individualizar la pena (no es lo mismo el impago de tres meses seguidos que dos años seguidos) y al delimitar la responsabilidad civil como diremos más adelante.

Se ha dicho que se trata de un delito integrado “en varios actos” (entendido como reiteración de omisiones puntuales del pago) y que las omisiones periódicas dan lugar a un delito de los llamados de tracto sucesivo acumulativo.

7.- ¿Qué cantidades podemos reclamar como impagos dentro del procedimiento penal en concepto de responsabilidad civil?

Realmente la responsabilidad civil no nace del delito de impago de pensiones sino de la obligación legal que existe de abonarlas previamente establecida en una de las resoluciones judiciales referidas y claro que se puede exigir los impagos en el proceso penal por la vía de la responsabilidad civil.

Con independencia del periodo impagado en la denuncia y el que se recoja en el auto de imputación y continuación de procedimiento por trámites del abreviado está claro que se pueden reclamar las cantidades adeudadas durante el periodo de pago sometido a enjuiciamiento y por tanto se puede reclamar sin problema las prestaciones impagadas desde el incumplimiento inicial hasta el mismo día del juicio oral, pero para ello lógicamente hay que acreditar impagos posteriores y modificar las conclusiones provisionales en tal sentido (tanto la primera relativa a los hechos como la quinta relativa a la responsabilidad civil), en aras de garantizar el derecho de defensa de la persona acusada.

8.- ¿El impago de la cuota hipotecaria puede ser suficiente para una condena por impago de pensiones?

Ha sido muy discutido.

Se trata de una prestación económica a cargo de ambos progenitores, con independencia de que sea carga del matrimonio o deuda de la sociedad de gananciales y por ello integra el tipo penal del impago de prestaciones económicas si reúne los requisitos del tipo.

Por lo tanto, si cabe reclamar en vía penal por responsabilidad civil los impagos de hipoteca, con independencia del resultado del eventual procedimiento de ejecución hipotecaria y liquidación de la sociedad de gananciales.

9.- ¿Y puedo reclamar daño moral en delitos de impago de pensiones?

Sí, pero hay que probar su existencia.

Ansiedad, zozobra, preocupación por no saber como alimentar a hijos/as ante el impago de la pensión … etc. son conceptos indemnizables por vía del daño moral.

Se trata, por un lado, de reparar íntegramente el daño causado por el impago de las prestaciones y, de otro, de evitar la impunidad de las consecuencias del delito.

10.- ¿Puede la persona deudora de la obligación de pago unilateralmente compensar la prestación con otras deudas?

No puede ser compensada por decisión unilateral de la persona deudora.

11.- ¿La responsabilidad civil a reclamar en juicios de delitos de impago de pensiones puede prescribir?

Si, ciudado.

La responsabilidad civil no nace del delito sino de la obligación legal y este punto de partida no se transforma por el hecho de que se reclame en vía penal y se determine en sentencia penal tras la acreditación de que existe el delito.

Por ello no rige el plazo de prescripción de la responsabilidad civil nacida de delito.

El plazo de prescripción es el específico de cinco años en el derecho común, por lo que solo dicho plazo es el que podríamos reclamar con éxito en el proceso penal.

12.- ¿Ante una tramitación penal larga de un proceso penal por impago de pensiones se puede conseguir atenuante de dilaciones indebidas?

Es muy dudoso, por injusto.

Si la persona acusada ha persistido en su conducta omisiva, deliberada y voluntaria de impagos no es de recibo que se beneficie de una tramitación lenta del proceso penal por la vía de la atenuante que tratamos.

El retraso no perjudica a la persona investigada, sino que la beneficia, ya que de haber nuevos incumplimientos tras la sentencia penal generaría la posibilidad de una nueva denuncia y en su caso nueva condena, mientras que la tramitación lenta del procedimiento como hecho dicho permite reclamar hasta el mismo día del juicio.

13.- ¿Qué pena conlleva el delito de impago de pensiones?

Pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

14.- ¿Qué efectos tiene una anterior condena firme por impago de pensiones si se producen nuevos impagos y resulto/a nuevamente condenado/a?

Si después de ser condenado/a en sentencia firme se producen nuevos impagados existe la agravante de reincidencia.

Hay reincidencia cuando, al volver a impagar, la persona culpable haya sido condenada ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. Se tienen en cuenta no solo las sentencias dictadas en España sino también las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia.

No hay reincidencia si los antecedentes penales están cancelados o que debieran serlo de acuerdo con la ley española.

En caso de agravante de reincidencia la pena a imponer estaría en la mitad superior, esto es pena de prisión de siete y medio meses a un año o multa de 15 a 24 meses.

Por otro lado, una posterior condena a prisión por impago de pensiones con reincidencia prácticamente va a suponer la entrada en prisión, ya que será muy difícil conseguir la suspensión de la pena privativa de libertad, en base entre otras cosas al escaso efecto intimidatorio de la anterior condena.

También podría producir la obligatoriedad de cumplimiento de la anterior condena a prisión suspendida al producirse su revocación por incumplimiento de las condiciones que se determinaron al acordar la suspensión (básicamente no volver a delinquir en el pazo que se determine).

15.- ¿El impago de pensiones es una forma de violencia contra los/as menores?

Si.

La LOMPIVI, en al ámbito de la protección integral a la infancia y adolescencia, incluye expresamente en la violencia económica toda acción, omisión o trato negligente que priva a menores de edad de sus derechos y bienestar.

El impago de alimentos es una forma de violencia contra la infancia y adolescencia.

16.- ¿El impago de pensiones es violencia contra la mujer?

El delito de impago no es de género, lo pueden cometer tanto hombres como mujeres.

Sin embargo, cuando el hombre ejerce poder de dominación, control, abuso económico o coerción sobre la mujer a través de los recursos económicos es claro que existe violencia económica de género contra la mujer.

17.- ¿Una condena puede suponer dejar de ver a los/as hijos/as?

Si.

Una reforma legal obliga a jueces y tribunales a imponer, en las condenas por éstos delitos contra relaciones familiares, la prohibición de aproximarse a la víctima, lo que impide a la persona condenada acercarse a ellos/as, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos/as, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

Para elaborar este artículo se ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia 41/2024,de 17 de enero 2024, dictada en recurso de casación 6358/2021.

Septiembre 2024.


2024/05/22

COMISIÓN POR OMISIÓN EN DELITOS DE AGRESION SEXUAL U OMISIÓN DE DEBER DE IMPEDIR DELITOS:

El art 11 CP sanciona la comisión por omisión, equiparándolo a la acción delictiva, cuando se dan todos estos presupuestos: se ha producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley; se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 CP exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación; que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales; que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado; y que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.

A juicio del Tribunal Supremo la situación cambia cuando no se realiza acción alguna tendente a favorecer el resultado.

Según dice la sentencia del Supremo de 29-01-2024 "xxx se quedó allí mirando y sin hacer nada por impedirlo, a pesar de la negativa de Josefina, no abriendo tampoco la puerta del portal a las amigas de Josefina las cuales se encontraban fuera, llamando de forma insistente la puerta que las dejaran entrar al identificar por las siluetas a las tres personas que se encontraban allí". Su acción fue puramente omisiva.

El Supremo tiene presente que no consta que cuando el recurrente acudió al lugar con la joven para mantener relaciones sexuales se representara que después iba a acudir al lugar el otro acusado para forzar a la víctima y tener relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad. Su conducta no antijurídica ni imprudente, sino asentada en parámetros de normalidad no censurables, no creó situación una situación de riesgo que justificara un deber jurídico de actuar, en el sentido de que su pasividad pudiera equipararse a la acción propia del autor material a través de la comisión por omisión del artículo 11 CP.

No tenía posición de garante y su pasividad, que es absolutamente censurable, ya que pudo intervenir y evitar el resultado sin riesgo propio, no puede subsumirse en la figura típica del citado precepto.

Dicha conducta sí tendría encaje en la modalidad típica del artículo 450.1 del Código Penal que castiga al "que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual".

Si bien dicho delito del art 450 CP es heterogéneo respecto del delito de abuso sexual (hoy agresión sexual) y no habiéndose formulado acusación por tal delito no cabe en esta alzada que modifiquemos el título de imputación condenando por un delito por el que no se formuló acusación. Si actuáramos en tal sentido se vulneraría el principio acusatorio, rector del procedimiento penal.

2024/01/29

LA STJUE 25-01-2024 SOBRE PRESCRIPCIÓN ACCIÓN RESTITUTORIA GASTOS HIPOTECARIOS:

 A).-  El TJUE tiene claro que el plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos hipotecarios no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos.

Y no basta con que el consumidor debe conozca los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

*** Por ello la Directiva se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

B).- Por otro lado el TJUE insiste en que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Y por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C‑35/22, EU:C:2023:569, apartado 32).

En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.

A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.

*** Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

En la práctica todo ello supone una ampliación de los plazos de prescripción en cuanto a la acción restitutoria que deberá determinarse caso a caso.

29-01-2024.

2023/10/13

ERROR DE TIPO AL CONDUCIR UN CICLOMOTOR CON PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES:

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia nº 141/23, de 19-09-2023 ratifica la del Juzgado de lo Penal 1 de Valladolid que absolvía a una persona que teniendo privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor fue detenido por la policía cuando conducía un ciclomotor comprado por internet.

La fiscalía acusaba de delito contra la seguridad vial del art 384.2 CP ya que el vehículo -que el acusado con el carnet retirado en sentencia firme conducía- no tenía marcado CE, no estaba matriculado, carecía de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y seguro obligatorio, y tenía en puño derecho un acelerador giratorio con una centralita electrónica alcanzando velocidad de 49 Kms/h; por tanto tratándose de un ciclomotor.

Pese a que en el certificado de las características que la vendedora envía al comprador consta que era una bicicleta eléctrica con una velocidad máxima de 25 kms/h, lo cierto es que de acuerdo con el informe pericial llevado a cabo claramente se trata de un ciclomotor.

Si bien la pericia deja claro que la documentación que se envía al comprador no se corresponde con la real ya que la contraseña de homologación es de otro vehículo y que en la página de internet el vehículo se oferta como bicicleta eléctrica, pese a constar en otra página de internet a la que se redirige que tiene una potencia de motor de 1000 w y alcanza una velocidad de 40 kms/h. y por ello la CCAA inicia un procedimiento de vigilancia de mercado.

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que existe un error de tipo invencible asumiendo la alegación de la defensa de que el acusado pensaba que lo que conducía era una bicicleta eléctrica ya que, en tales circunstancias, con la documentación que tenía el acusado y la apariencia externa de bicicleta, no le era exigible mayor diligencia en la comprobación de si el vehículo era una bicicleta o ciclomotor y por ello dicta sentencia absolutoria, que es confirmada por iguales motivos por la Audiencia Provincial.

El error del art 14 CP exige certeza o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Para excluir el error de tipo es suficiente que se pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenia consciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico.

Valladolid, 13-10-2023

ARTÍCULO EN LINKEDIN

 

2023/08/02

NO TODOS LOS BANCOS SON IGUALES ANTE LA RECLAMACIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULA GASTOS HIPOTECARIOS:

En nombre de la cliente reclamamos en forma amistosa frente a Triodos Bank la nulidad de cláusula gastos de hipoteca y la restitución de los mismos junto con los intereses desde el abono.

Sorprendentemente el banco finalmente resuelve la reclamación amistosa a favor de la cliente atendiendo positivamente la reclamación reconociendo la nulidad de la cláusula, la devolución de los importes reclamados en concepto de gastos y el abono de los intereses correspondientes desde que la clienta los abonó, cantidades que fueron ingresadas en su totalidad en la cuenta corriente de la cliente.

Así pues, la reclamación amistosa se resuelve exitosamente en menos de dos meses sin necesidad de acudir a juicio.

Recordamos la conveniencia de efectuar las reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que transcurran 5 años desde el 23-01-2019, esto es antes de enero 2024, para evitar la prescripción.

Valladolid, 2-08-2023.

Ramón Sanz de la Cal. Abogado.

2023/03/09

CÓMO RECLAMAR GASTOS DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN HIPOTECARIA:

En sentencia de 18-01-2023 hemos conseguido del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Valladolid la declaración de abusividad de la cláusula gastos de una subrogación hipotecaria con novación suscrito por los clientes en el año 2007.

Conforme la cláusula declarada abusiva y nula los prestatarios tuvieron que abonar todos los gastos de la escritura pública de subrogación y novación.

Presentamos una reclamación previa amistosa al Banco y éste no reconoció ni la nulidad de la cláusula ni la devolución de los gastos por lo que hubo que presentar la demanda en el Juzgado en reclamación de la nulidad de la cláusula gastos y acumuladamente la reclamación del 50% de la factura de notaria y del 100% de la factura del registro y de la gestoría y costas del procedimiento judicial.

El Juzgado desestima la alegación del Banco de prescripción de la acción restitutoria estimando que el inicio del plazo de prescripción no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de su derecho, por lo que éste debería iniciarse con la sentencia del TS de 23-01-2019, que es cuando el tribunal precisa y determina los criterios de imputación y distribución de tales gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina ni en la jurisprudencia menor.

Por otro lado, se tiene en cuenta que en ninguna de las posibilidades planteadas en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE habría trascurrido el plazo de prescripción.

La sentencia estima íntegramente nuestra demanda contra el Banco y declara la nulidad por abusividad de la cláusula referente a gastos de la escritura pública de subrogación de hipoteca y novación, condenando a la demandada a eliminar la citada clausula y a abonar la cantidad de 469,28 euros, con aplicación del interés legal desde que se hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Con todo ello será conveniente efectuar las reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que transcurran 5 años desde el 23-01-2019, a salvo claro está de lo que decida el TJUE en la cuestión prejudicial planteada.

Valladolid, 9-03-2023.

2023/02/23

CÓMO RECLAMAR LOS GASTOS DE LA HIPOTECA FRENTE AL BANCO. NULIDAD DE LA CLÁUSULA GASTOS.

En sentencia de 11-01-2023 hemos conseguido del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Valladolid la declaración de abusividad de la cláusula gastos de un préstamo hipotecario suscrito por el cliente con el Banco en el año 1998, préstamo que ya estaba cancelado en el año 2018.

Conforme la cláusula declarada abusiva y nula el prestatario tuvo que abonar todos los gastos de la escritura pública del préstamo hipotecario.

Pese a la previa reclamación amistosa al Banco éste no reconoció ni la nulidad de la cláusula ni la devolución de los gastos por lo que hubo que presentar la correspondiente demanda al Juzgado en reclamación de la nulidad de la cláusula gastos y acumuladamente la reclamación del 50% de la factura de notaria y del 100% de la factura del registro y de la gestoría y costas del procedimiento judicial.

En la audiencia previa nos opusimos a la alegación del banco de existencia de prejudicialidad civil y a la petición de suspensión del procedimiento a resultas de la decisión que tome el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, que fue desestimada por el Juzgado, que decide no suspender y continuar el juicio dándonos la razón.

Así mismo el Juzgado desestima la alegación del Banco de prescripción estimando que en este momento se debería tomar como referencia de inicio del cómputo la sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2019 que es la que precisa el criterio de imputación y distribución de gastos, sobre la que no había uniformidad en la jurisprudencia menor; siendo además ésta fecha una de las que se plantea en la cuestión prejudicial.

La sentencia íntegramente estima nuestra demanda contra el Banco y declara la nulidad por abusividad de la estipulación referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito y condena a la demandada a eliminar la citada clausula y a abonar la cantidad de 480,45 euros, con aplicación del interés legal desde que se hicieron los pagos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

*** Con todo ello será conveniente efectuar las reclamaciones por nulidad de cláusula gastos antes de que transcurran 5 años desde el 23-01-2019, a salvo claro está de lo que decida el TJUE en la cuestión prejudicial planteada.

Valladolid, 23-02-2023.

2023/01/11

VOLVER A CONDUCIR TRAS PRIVACIÓN EN SENTENCIA PENAL DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES:

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilita para ejercitar este derecho durante el tiempo fijado en sentencia penal.

Muchas veces se piensa que transcurrido dicho plazo de prohibición y una vez que el Juzgado devuelve el carnet de conducir se puede volver a conducir sin más, pero eso no es así.

En el caso de que la privación del derecho a conducir establecida en sentencia haya sido superior a los dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas determinadas reglamentariamente.

En el caso de que la condena de privación del derecho sea igual o inferior a dos años, para volver a conducir se necesitará acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial.

A ello se refiere el art 73 RDL 6/2015, considerando infracción administrativa la no realización de dichos cursos, con posibilidad de sanción de 200 euros, en caso de considerarse infracción grave o de 3.000 a 20.000 euros para la infracción muy grave en determinados casos.

El objeto de los cursos es la concienciación sobre la responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas del comportamiento, en especial respecto a los accidentes de tráfico; reeducar en valores esenciales de la seguridad vial (el aprecio a la vida propia y ajena) y el cumplimiento de las normas que regulan la circulación, con el fin de modificar actitudes en la circulación vial.

Por último, debemos recordar que conducir un vehículo a motor o ciclomotor tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial constituye un delito del art 384.2 del Código Penal con pena de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Valladolid, 11-01-2023.

2022/12/16

CUIDADO CON NO DECLARAR EN LOS JUICIOS PENALES. DOCTRINA MURRAY.

De sobra son conocidos derechos tales como no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

En el ejercicio del derecho de defensa en ámbito penal (a quien se impute un hecho punible) existe el derecho a guardar silencio, a no prestar declaración si no se desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se formulen.

Por tanto, el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad ya que el derecho al silencio y el derecho a no auto incriminarse residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia.

El matiz es que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable.

Por ello podría haber consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto (indicios suficientes relevantes o pruebas de cargo suficientemente serias), cabe esperar del imputado una explicación.

Es la llamada doctrina Murray proveniente de la STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) avalada por el TC y TS (v. gr. STC 202/2000 de 24 de julio, STS 550/2013, de 26 de junio, STS 811 /2012, de 30 de octubre, STS 379/2012, de 21 de mayo; STS 679/2013, de 25 de julio), según la cual las circunstancias del caso pueden justificar excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio.

ARTÍCULO EN LINKEDIN

Valladolid, 16-12-2022.

2022/10/27

QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN DE PROTECCIÓN EN REDES SOCIALES

🔔🔔🔔Los mensajes enviados a la expareja través de redes sociales quebrantan la prohibición de comunicación establecida en orden de protección, prohibición que se extiende a cualquier medio, incluido escribir unos textos en Google+, máxime cuando quién envía era conocedor de que su expareja también estaba unida a dicha red social, que en dicha red social no es posible bloquear a alguien y que por tanto a ella le llegarían las notificaciones de los textos que envió.

⛔⛔⛔Las redes sociales no pueden servir de escudo para enviar mensajes que, amparados en la generalidad, escondan un recordatorio a la persona protegida por el auto de orden de protección.

👉 Es muy importante tener en cuenta que la víctima a cuyo favor se dicta una orden de protección no tiene por qué desconectarse de las redes sociales que venía usando.💯

💥Es, al contrario, el destinatario de la prohibición de comunicación el que ha de adoptar todas las medidas indispensables y necesarias para que la comunicación no vuelva a producirse.

Es el razonamiento del Tribunal Supremo en sentencia 553/2022 para confirmar la pena de nueve meses de prisión por delito de quebrantamiento de medida cautelar.👏👏👏

LINKEDIN 



2022/10/24

2022/06/18

LIBRE COMERCIO CON LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS:

Recientemente Reino Unido ha decidido enviar solicitantes protección internacional a Uganda a cambio inicialmente de 144 millones de euros.

De forma similar Dinamarca aprueba una ley para enviar solicitantes de protección internacional fuera de la Unión Europea (posiblemente a Ruanda o a Eritrea), sin importar que los estándares de protección de derechos humanos que tenemos dentro de la Unión Europea nada tienen que ver con los de estos países de recepción.

De hecho, esta práctica choca frontalmente con la política de asilo común europea, si bien Dinamarca no participó en la adopción de la Directiva 2013/32/UE que, en su art 9, otorga derecho a permanecer en el estado miembro durante el examen de la solicitud en garantía del derecho de igualdad de trato a toda persona solicitante y tampoco en la adopción de la Directiva 2013/33/UE que, en su art 6, recoge el derecho a obtener documentación que autorice el derecho a permanecer, y por tanto Dinamarca no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

Es preciso recordar que Dinamarca ya suscribió un acuerdo con Kosovo para enviar allí a personas presas no pertenecientes a la UE a cambio de varios millones de euros anuales, intentando superar las críticas al envío de reclusos alegando que en todo caso se les va a aplicar la regulación de Dinamarca y que se van a respetar sus derechos, lo cual tiene difícil encaje si tenemos presente que tales destierros causan desarraigo, afecta al derecho de comunicaciones, a la reinserción, a la preparación de vida en libertad, al acceso a beneficios penitenciarios legalmente previstos, a la salud y a la sanidad en igual condiciones que las personas en libertad…etc.

Por lo tanto, los países desarrollados ya no solo nos limitamos a enviar nuestros residuos a otros países menos desarrollados que se han convertido en receptores de deshechos, sin impórtanos el impacto negativo que tales residuos puedan tener a miles de kilómetros, ni siquiera la capacidad que estos países puedan tener de gestionar adecuadamente los mismos, sino que ahora exportamos personas para no tener que cumplir los estándares de protección.

Muy criticable esta idea de que los países ricos paguen para no cumplir con sus obligaciones internacionales.

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Junio 2022.

2022/05/27

¿ES POSIBLE EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN TENTATIVA?

Introducirse bebido en un vehículo a motor estacionado en doble fila con intención de retirarlo, para evitar ser sancionado por la policía, sin arrancar el motor y sin ponerlo en movimiento son actos preparatorios impunes, ya que no se encuadran dentro del verbo conducir.

Lo que es conducir ha sido definido por el Tribunal Supremo (vr gr STS nº 436/17, de 15-06-2017 y STS nº 794/17, de 11-12-2017) en interpretación combinada de varias normas administrativas de tal manera que exige un desplazamiento, un traslado de un punto geográfico a otro, aunque éstos sean mínimos, como pueden ser acciones de aparcar o desplazamientos de unos pocos metros.

Por lo tanto, cuando solo hay actos preparatorios no debería haber delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal.

¿Y qué ocurre con la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol en estos supuestos en los que no hay conducción de vehículo a motor o de ciclomotor?.

Realmente solo se deberían someter a la prueba de alcoholemia: los conductores de vehículos a motor o de ciclomotores que estén circulando y otros usuarios de la vía cuando se vean implicados como posibles responsables de accidentes de tráfico, los conductores que presenten síntomas de haber bebido alcohol, o que hayan cometido infracción de tráfico, o sean requeridos en un control preventivo.

Fuera de estos casos nadie debería ser obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica y por tanto no se incurría en el delito de desobediencia del 383 del Código Penal.

https://www.linkedin.com/pulse/es-posible-el-delito-de-conducci%25C3%25B3n-bajo-la-influencia-sanz-de-la-cal/

27-05-2022

 

2022/01/24

¿HASTA CUÁNDO SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE DIVORCIO?:

En supuestos de guarda y custodia no compartida el interés del menor conlleva la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y por ello, en principio, no cabe limitar este derecho.

Si bien hay varios supuestos que mitigan este rigor:

a). - el acuerdo de los cónyuges con el visto bueno del Juzgado.

b). - el carácter no familiar de la vivienda

c). - el hijo menor no necesita la vivienda ya que tiene satisfechas sus necesidades por otras vías.

El Tribunal Supremo, en sentencia 861/2021, de 13-12-21, en un supuesto en que no se plantea ninguno de los supuestos de mitigación, acuerda atribuir el uso del domicilio familiar (propiedad del progenitor no custodio y con una carga hipotecaria importante) al progenitor custodio y a los hijos menores de edad "hasta la emancipación de éstos".

Enero 2022.

2022/01/11

DROGADICCIÓN A EFECTOS PENALES:

Jurisprudencialmente se aprecia que la drogodependencia condiciona la imputabilidad en los delitos en estos cuatro supuestos:

A).- Con efectos exculpatorios, vía eximente completa, ante una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, bien porque actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia,

B) Vía eximente incompleta, que precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

La influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente.

A veces esta afectación profunda se asocia a otras causas, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en la comisión de hechos incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Vía atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, cuando la adicción incide en la motivación para cometer el delito, en cuanto éste se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

La jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el autor actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres.

Enero 2022.

2021/12/29

¿QUÉ OCURRE CON LOS ANIMALES EN CASO DE DIVORCIO?

Los animales, gracias a la Ley 17/2021, han dejado de ser cosas o bienes muebles para pasar a ser considerados como “seres vivos dotados de sensibilidad”, lo que afecta a las relaciones, especialmente de convivencia, con los seres humanos.

Los derechos y facultades que tenemos sobre los animales debemos ejercitarlos atendiendo siempre al bienestar y protección del animal, evitando el maltrato, abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.

Por ello se han introducido, dentro de los procedimientos de nulidad, divorcio y separación, normas que pretenden concretar la convivencia y cuidado de los animales de compañía ante la crisis matrimonial.

Ahora es posible que los cónyuges pacten e incluyan dentro de la propuesta de convenio regulador el destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar animal, el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado, así como las cargas asociadas al cuidado del animal; con reflejo de todo ello en la sentencia de mutuo acuerdo.

El acuerdo nunca podrá ser gravemente perjudicial para los animales ya que, en tales casos, será el Juzgado el que ordenaría las medidas a adoptar.

En caso de desacuerdo, si se solicita, serán los Juzgados, en sentencia o en resolución de medidas provisionales, los que decidan: la atribución del cuidado del animal de compañía a uno o a ambos cónyuges; la forma en la que el cónyuge al que no se le haya confiado podrá tenerlo en su compañía, así como el reparto de cargas asociadas al cuidado del animal, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar animal, con independencia de quién sea el dueño y de a quién se confió el cuidado.

La decisión judicial será objeto de anotación en el registro de identificación de animales.

La alteración grave de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de decidir sobre los animales de compañía puede dar lugar al procedimiento de modificación de medidas.

Es importante tener en cuenta que el maltrato animal o la amenaza de causarlo, para controlar o victimizar al cónyuge o hijos/as, puede dar lugar a limitaciones en la guarda y custodia de menores.

Poco a poco los Juzgados irán delimitando el concepto de animal de compañía más allá de perros y gatos, si bien la Ley 5/1997 en Castilla y León, lo define como aquel animal que vive con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativo o social, independientemente de su especie, por lo que considera que también lo son los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su destino no sea consumo o aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

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Diciembre 2021.

 

 

2021/12/23

DESACUERDO EN LA VACUNACION DE MENORES FRENTE AL COVID-19:

Están siendo muy frecuentes las discusiones entre progenitores ante el desacuerdo en la decisión sobre la vacunación frente al Covid-19 de los menores.

Puesto que la decisión de vacunación entra dentro del ejercicio de la patria potestad, en el supuesto de ejercicio conjunto de los progenitores ambos deberán ponerse de acuerdo o contar uno con el consentimiento del otro.

Pero ¿qué ocurre si no es posible ponerse de acuerdo en la vacunación?

Seguir con las discusiones no lleva a ningún sitio y distorsiona la relación de pareja. Lo recomendable en estas situaciones es acudir al Juzgado para que sea éste el que, tras oír en comparecencia las razones de cada uno y las de los menores que tenga suficiente madurez y en todo caso a los mayores de 12 años, y en su caso practicar las pruebas oportunas, finalmente resuelva la cuestión atribuyendo la capacidad de decidir a uno de los progenitores.

El cauce es el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en concreto el de la intervención judicial en desacuerdo de ejercicio de patria potestad, siendo el Juzgado competente el del domicilio o en su defecto residencia del menor, salvo que el ejercicio conjunto haya sido fijado por resolución judicial, en cuyo caso será el Juzgado que dictó dicha resolución.

¿Con qué criterio decidirá el Juzgado? Debemos insistir en que el Juzgado no decidirá si se vacuna o no, sino que únicamente atribuirá la facultad de decisión a uno u otro progenitor.

Para ello siempre atenderá al interés superior del menor, que supone una conjunción de circunstancias, deseos y sentimientos del menor según edad madurez y desarrollo personal y por supuesto a valores tales como protección de vida, supervivencia, desarrollo del menor y satisfacción de necesidades básicas.

Es conveniente solicitar informes médicos que acrediten: que el menor ha sido vacunado con todas las vacunas del calendario vacunal infantil, que se trata de un menor sano, sin patologías y que no constan alergias conocidas ni patologías medicas activas que resulten incompatibles con la vacuna contra el Covid-19.

Los Tribunales en éstos supuestos, frente al alegado riesgo de una eventual reacción adversa de la vacuna, se apoyan a la hora de decidir en que: es notorio que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios lo que presupone una garantía y en que los beneficios de la administración superan los riesgos constatados hasta el momento (la no vacunación en caso de contraer enfermedad tiene más riesgos que la vacunación), optando por otorgar la facultad de decidir al progenitor que era partidario de la vacunación.

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Diciembre 2021.