2017/09/25

HURTO, MODALIDADES Y LA MULTIREINCIDENCIA

El art 234 del Código Penal tiene en cuenta la cuantía de lo sustraído para considerar el hecho:

a).- si aquella excede de 400 euros, como un delito de hurto castigado con pena de prisión de 6 a 18 meses (tipo básico de hurto del art 234.1 CP)

b).- o, si no excede de 400 euros, como un delito leve de hurto castigado con pena de multa de 1 a 3 meses (tipo atenuado o delito leve del art 234.2 CP), salvo si concurren las circunstancias del art 235 CP

Además, con independencia de la cuantía, existe un tipo agravado de hurto (art 234.3 CP) establecido en la mitad superior cuando se neutraliza, elimina o inutiliza, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

También existen otras modalidades hiperagravadas del art 235 CP que se castigan con mayor pena (prisión de 1 a 3 años) determinadas conductas en las que concurre/n determinadas circunstancias.

Esas circunstancias aluden a un mayor desvalor en los hechos, teniendo presente por ejemplo cuando de sustraen cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico; cuando se trata de cosas de primera necesidad y se acuse situación de desabastecimiento; cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos; cuando se trate de productos agrarios o ganaderos…; cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeran perjuicios de especial consideración; cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo…; cuando se utilice a menores de 16 años para la comisión del delito; cuando el culpable participe como miembro de una organización o grupo criminal…

*** Pero también se contempla (art 235.1, 7ª CP), como una de esas circunstancias de mayor desvalor cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el titulo XIII del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza, sin que se puedan tener en cuenta a estos efectos antecedentes penales cancelados o cancelables (que debieran serlo).

El problema radica en entender que como el art 235.1, 7ª CP se refiere a tres o más delitos sí cabría computar también los delitos leves para aplicar la pena hiperagravada.

Ello ha sido resuelto en sentencia nº 481/2017 del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2017.

El Supremo entiende que realmente no existe infracción del principio non bis in idem (no se castiga dos veces un mismo hecho y no castiga un hecho que ya había sido juzgado y condenado) sino que lo que se hace es agravar la pena por un nuevo hurto que se está juzgando y acude a imponer un tipo hiperagravado acudiendo solo a los antecedentes penales del acusado (tres condenas previas por delitos de hurto comprendidas dentro del mismo título).

En materia de reincidencia el art 22.8 CP establece que “hay reincidencia, cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves”.

Pues bien, concluye el Supremo, si para apreciar la reincidencia en el art 22.8 CP se excluyen delitos leves lo lógico es que para apreciar la multireincidencia también se excluyan los delitos leves.

Por ello el Tribunal Supremo concluye que “para interpretar los arts. 234 y 235 del Código Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves”.

Es decir no debe operar en la multireincidencia del art 235.1, 7ª CP los antecedentes penales por delitos leves.

Valladolid, 25 septiembre 2017.







2017/07/28

VOLUNTAD DE RECURRIR EN MATERIA DE EXTRANJERIA (DENEGACIÓN DE ENTRADA, DEVOLUCIÓN O EXPULSIÓN) ART 22.3 LEY EXTRANJERÍA:

El Art. 22.3 de la Ley de Extranjería (LO 4/2000) establece que el extranjero debe solicitar asistencia jurídica gratuita en relación con los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión., si desea obtener tal beneficio. Ello no es una novedad y se remite a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996). Resulta obvio que hay que solicitar el derecho para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se pronuncie.

Además adicionalmente exige:

1.- constancia escrita de la voluntad del extranjero interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente

2.- que se acredite dicha voluntad conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil por medio de apoderamiento (escritura de poder o apud acta del Art. 24) o en el caso de que el extranjero estuviera privado de libertad en la forma que reglamentariamente se determine (ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre mediante acta que se incorporará al expediente); todo ello conforme establece el Art. 223 del Reglamento de Extranjería (RD 557/2011).

Por lo tanto si atendemos al tenor literal del Reglamento parece que solo sería válido a estos efectos el apoderamiento y la expresión de la voluntad de recurrir formulada ante Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros en casos de privación de libertad.

Lo digo porque el extranjero puede, conforme al Art. 5.4 de la Ley 39/2015, otorgar la representación e incluso dejar constancia escrita de la voluntad de recurrir mediante comparecencia apud acta ante funcionario en vía administrativa (a ello se refería la Circular 1/2010, de 25 de enero de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que en varios anexos recoge el acta de manifestación a los efectos del Art. 22.3 Ley Extranjería), pero entiendo que este apoderamiento no es el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y solamente está previsto en el Reglamento de Extranjería para situaciones de falta de libertad.

Debemos tener presente que cuando presentamos la correspondiente demanda en materia de extranjería el Juzgado va a examinar de oficio si con el escrito inicial hemos adjuntado toda la documentación que debemos aportar y en caso contrario debería requerirnos inmediatamente para la subsanación con plazo de 10 días, con archivo de las actuaciones si no se cumple el trámite (Art. 45.3 Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

*** Por ello es conveniente no solo aportar al Juzgado Contencioso Administrativo solicitud de asistencia juridíca gratuita sellada debidamente por el Colegio de Abogados y por supuesto en tal caso designación en turno de oficio para el recurso contencioso administrativo, sino también escritura de poder donde conste no solo el apoderamiento sino también la voluntad del extranjero de recurrir o que el extranjero realice una comparecencia en el Juzgado para otorgar poder apud acta y dejar constancia expresa de la voluntad de recurrir la resolución administrativa.

A mayores de todo ello el extranjero puede firmar la demanda en la que por otrosí se dejará constancia de su voluntad de recurrir la resolución de expulsión y se puede solicitar procurador de oficio (aunque ya sabemos que para órganos unipersonales no es obligatorio y por ello quizás el Juzgado no accederá a tal petición).

Al hilo de todo ello y en relación con la constancia de la voluntad de recurrir como requisito de admisibilidad a trámite de las demandas de extranjería en estas materias se me ocurren las siguientes críticas y reflexiones:

1º.- Solo se exige en la Ley de Extranjería, por lo que no sería de recibo exigir este requisito a los comunitarios.

2º.- No se alcanza a comprender el por qué de esta exigencia en el acceso a la jurisdicción y por qué solo a los extranjeros.

3º.- Tampoco se alcanza a comprender el por qué de esta exigencia a los extranjeros solo en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión y no en otras materias en las que deseen formular recurso contencioso administrativo, en las que sería suficiente el poder o designación en turno de oficio.

4º.- Se establece un requisito procesal de acceso a la jurisdicción en una ley material cual es la Ley de Extranjería, que no viene expresamente recogido en el Art. 45.2 de la Ley 29/1998 (únicamente exige acreditar la representación) y tampoco en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita.

5º.- La acreditación de la voluntad de recurrir supone un trato desigual e injustificado por razón de la nacionalidad y de la materia.

6º.- A veces resulta muy dificultoso o incluso imposible acreditar la voluntad de recurrir por parte del extranjero respecto al que ha recaído resolución de expulsión (bien por que es inmediatamente ejecutiva dicha expulsión o por otras causas), pero ello no significa ni que el extranjero esté de acuerdo con su expulsión y no la quiera recurrir, ni que no haya motivos jurídicos de nulidad apreciados por el abogado/a que defiende al extranjero conforme a su designación en turno de oficio como para formular la correspondiente demanda.

Por último no olvides que si la demanda ya ha sido admitida a trámite y en un momento muy posterior por parte de la Sala que esté tramitando un recurso se te da traslado sobre posible nulidad al faltar acreditación de voluntad de recurrir siempre puedes intentar solventar la falta de dicho requisito mediante el Art. 240.2 último párrafo de la LOPJ si es el caso.


Valladolid, 28 de julio de 2017.
Ramón Sanz de la Cal.

2017/06/15

ABONO DE LA RETIRADA CAUTELAR DEL PASAPORTE A LA PENA DE PRISIÓN:

En un anterior artículo del blog ya traté de la posibilidad que tenemos de reducir la pena de prisión abonando a la misma la medida cautelar de obligación de comparecer apud acta ante el Juzgado, pese a que son de distinta naturaleza; compensación que expresamente permite el art 59 del Código Penal y debemos solicitar al Juzgado y el Juez acordar (“ordenará” dice el texto legal).

La retención del pasaporte como medida cautelar está prevista legalmente en el art 530 LECrim, junto con la obligación de comparecer apud acta, para imputados en libertad provisional con o sin fianza.

*** Por ello no debemos olvidar que también es posible reducir la pena de prisión finalmente impuesta en sentencia abonando a la misma la medida cautelar de retirada del pasaporte conforme dicho art 59 del Código Penal, aunque también sean de distinta naturaleza.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 154/2015, de 17-03-2015, no ve obstáculo alguno para dicha minoración.

Cosa distinta es el juicio de equivalencia entre los días de privación de pasaporte y los días de prisión, lo cual ya resulta más dificultoso.

Está claro que no procede abonar cada día de retirada de pasaporte por cada día de prisión (los bienes jurídicos y el grado de afectación son totalmente distintos), ya que sin lugar a dudas es mucho más gravosa la estancia en prisión que los días de retirada del pasaporte.

El Supremo en la sentencia citada avaló el abono de un día de prisión por cada mes de privación de pasaporte que aplicó el Juzgador de la instancia, aunque estimando que era un módulo de equivalencia más bien generoso.

Valladolid, 15 junio de 2017.



2017/04/19

HOJA DE CUENTAS. QUEBRADOS PENITENCIARIOS: DERECHOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN:

Si estás cumpliendo pena de prisión mediante instancia puedes solicitar al Centro Penitenciario tu hoja de cuentas donde se refleja la totalidad de los días que debes cumplir por las penas privativas de libertad por las que has sido condenado en sentencia firme (liquidación de condena).

De la totalidad de días a los que has sido condenado se deben minorar las medidas cautelares cumplidas (prisión preventiva, detención …etc).

Junto con estos cálculos observarás que aparecen una serie de quebrados relativos al cumplimiento de tu condena con la fecha en que se alcanza cada uno de ellos, por lo que es conveniente conocer que derechos tienes a medida que vayas alcanzado cada uno de ellos:

1/4 de la condena:

-          puedes solicitar permisos ordinarios de salida, aunque no debes olvidar que como requisito objetivo debes estar clasificado en 2º o 3er grado, no observar mala conducta (art 154.1 RP) y que te van a exigir otros requisitos subjetivos. Se necesita previo informe del Equipo Técnico. Serán de hasta 7 días de duración hasta un total de 36 (2º grado) o 48 días (3er grado) por año distribuidos generalmente en dos semestres pudiendo conceder en cada uno hasta 18 (2º grado) y 24 días (3er grado).
-          sin tener cumplida la cuarta parte puedes ser propuesto para el tercer grado, si bien has de tener en cuenta que debe transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del interno y concurrir las variables de clasificación (art 104.3 RP).
-          puedes acceder a las salidas programadas (actividades específicas de tratamiento), siempre que estés clasificado en 2 grado o 3er grado y no observes mala conducta (art 114.3 RP).
-          siempre que estés clasificado en 2º o 3er grado y disfrutes de permisos ordinarios (para lo que debes haber cumplido ¼) podrás realizar desplazamientos por tus propios medios de vida sin vigilancia, siempre que lo autorice el Centro Directivo (art 37.1 RP).
-          siempre que disfrutes habitualmente de permisos ordinarios de salida (para lo que debes haber cumplido ¼) y estés clasificado en 2º grado podrás conseguir determinados permisos extraordinarios de salida en régimen de autogobierno relativos a consultas ambulatorias extrapenitenciarias o ingresos hospital extrapenitenciario (art 155.5 RP).

1/2 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional cualificada (adelantamiento de la libertad condicional) cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.2 in fine del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). Por esta vía se te va a exigir que hayas desarrollado continuadamente actividades y acreditación de participación efectiva y favorable en programas de reparación de víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional para primarios cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.3 del CP para personas que están cumpliendo su primera condena de prisión que no supere los tres años (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). No olvides que se te exigirá haber realizado actividades de forma continuada o con aprovechamiento que denote modificación relevante y favorable y no te será de aplicación si fuiste condenado por delito contra la libertad e indemnidad sexual, o terrorismo u organización criminal.
-          debes cumplir la mitad de la condena como periodo de seguridad obligatorio si estás penado por determinados delitos (básicamente terrorismo, organización o grupo criminal, abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, delitos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores cuando la víctima tenga menos de 13 años) con pena de prisión sea superior a 5 años, para poder acceder al tercer grado (art 36.2 3er párrafo CP).
-          así mismo debes cumplir la mitad de la condena si has sido condenado a pena de prisión superior a 5 años y dicho periodo de seguridad ha sido establecido por el Juez o Tribunal para poder acceder al tercer grado (art 36.2 2º párrafo CP).
-          ya sabes que con carácter general cada 6 meses máximo todo interno debe ser estudiado individualmente y reconsiderar su clasificación, pues bien alcanzada la mitad de cumplimiento y estando en 2º grado tienes derecho a solicitar que la próxima propuesta de clasificación se te haga por la Central de Observación cuando el equipo reitere por segunda vez tu clasificación en 2º grado (art 65.4 LOGP y 105.3 RP).

2/3 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional adelantada cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.2 del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil). No olvides que se te exigirá haber realizado actividades de forma continuada o con aprovechamiento que denote modificación relevante y favorable, además de otros requisitos (art 205 RP).
-          es el límite de cumplimiento si eres extranjero que has sido condenado a pena de prisión de más de un año cuando -por motivos de orden publico y reestablecimiento de confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito- no se te sustituyó la totalidad de la condena por expulsión. Será el Juez o Tribunal el que haya establecido que parte de la pena has de cumplir en prisión con el límite de los 2/3 y alcanzado ese cumplimiento establecido se te sustituirá el resto de la pena por expulsión del territorio español (art 89.1 CP). Debes tener presente el régimen de sustitución referido en el art 89.2 CP para pena de más de 5 años de prisión o varias que excedan de esa duración.

3/4 de la condena:

-          puedes acceder a la suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional general cumpliendo los requisitos establecidos en el art 90.1 del CP (clasificación 3er grado, buena conducta, valoración de determinadas circunstancias, satisfacción de responsabilidad civil).

4/5 de la condena:

-          si has sido condenado por delitos de terrorismo u organización criminal atendiendo a la suma total de las penas impuestas podrás acceder al 3er grado cuando queden por cumplir 1/5 del limite máximo de cumplimiento de condena siempre que el Juez de Vigilancia Penitenciaria haya acordado el régimen general de cumplimiento en supuestos de acumulación de varias condenas del art 76 y 78 CP.

7/8 de la condena:

-          si has sido condenado por delitos de terrorismo u organización criminal atendiendo a la suma total de las penas impuestas podrás acceder a la libertad condicional cuando queden por cumplir 1/8 del limite máximo de cumplimiento de condena siempre que el Juez de Vigilancia Penitenciaria haya acordado el régimen general de cumplimiento en supuestos de acumulación de varias condenas del art 76 y 78 CP.


4/4 de la condena: licenciamiento definitivo




Valladolid, abril 2017.

2017/02/09

REFUNDICIÓN DE CONDENAS:

REFUNDICIÓN DE CONDENAS:

En otro artículo del blog traté del límite máximo de cumplimiento de las condenas a que se refiere el art 76 del Código Penal (triple de la mayor):


Por medio de esa institución se puede conseguir rebajar el tiempo de cumplimiento efectivo dentro de prisión.

*** Pero no debemos confundir el límite de cumplimiento con la refundición de condenas que trato en este artículo ya que se trata de dos instituciones distintas con finalidades distintas.

La refundición, regulada en el art 193.2 del Reglamento Penitenciario, es la suma aritmética de todas las condenas de privación de libertad que se tienen.

La legislación prevee esta suma aritmética para considerar su resultado como una sola condena a efectos de la aplicación de la libertad condicional y cálculo de los quebrados de cumplimiento (suspensión de la ejecución del resto de la pena de prisión y libertad condicional a que se refieren los arts 90 y siguientes del Código Penal):


El requisito para poder solicitar la refundición de condenas es que haya más de una condena de privación de libertad firme.

No existe un límite temporal para poder solicitarla y por ello se puede solicitar en cualquier momento basta con que tenga dos o más condenas privativas de libertad firmes que se tengan que cumplir.

La finalidad no solo es a efectos de la petición de libertad condicional, como dice el art 193.2 RP, sino a todos los efectos penitenciarios: cálculo de la cuarta parte, mitad de la condena, etc y por ello con incidencia para solicitar permisos de salida, para clasificaciones o distintas modalidades de suspensión del resto de la pena.

Antes de solicitar la refundición debemos esperar a que el Juzgado apruebe la correspondiente liquidación de la condena en cada uno de los procedimientos.

En el caso de que el interno no sepa cuales son todas las condenas que está cumpliendo se puede solicitar una hoja de cuentas al Centro Penitenciario, que deberá contrastarse con cada una de las sentencias firmes y liquidaciones de condena aprobadas por cada unos de los Juzgados.

Lo que quiero decir es que la refundición de la condena no alterará el tiempo de cumplimiento en prisión ni las penas fijadas en las ejecutorias correspondientes.

Pero sí nos servirá, en beneficio de preso, para el cálculo de los quebrados a efectos penitenciarios (1/4 permisos de salida…etc), por lo que es muy conveniente solicitarlo.

Valladolid, 9-02-2017.





2017/02/06

SALIR DE PRISIÓN: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL:

INSTRUMENTOS PARA SALIR DE PRISIÓN: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL

La denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad conlleva la entrada en prisión para cumplir la totalidad de la condena impuesta en sentencia, en cuyo caso es posible beneficiarse de diversos instrumentos jurídicos que permitirían acortar la duración de la privación de libertad, consiguiendo lo que se ha venido denominando libertad condicional, pero que en realidad son más supuestos de suspensión de la ejecución del resto de la pena:

1º.- He CUMPLIDO LAS 3/4 PARTES DE LA CONDENA, estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP): SUSPENSIÓN BÁSICA O GENERAL DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL (art 90.1 CP).
* Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria, teniendo presente: personalidad del penado, antecedentes, circunstancias del delito, bienes jurídicos afectados por una reiteración delictiva, conducta durante cumplimiento de la pena, circunstancias familiares y sociales, y efectos de la suspensión y medidas.

2º.- He CUMPLIDO LAS 2/3 PARTES DE LA CONDENA, estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta, en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien continuada o bien con aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de las circunstancias relacionadas con delito y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP): SUSPENSIÓN ADELANTADA DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL (art 90.2 CP).
* Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria, teniendo presente lo expuesto en apartado anterior.

3º.- He CUMPLIDO LA 1/2 DE LA CONDENA: SUSPENSIÓN ADELANTADA CUALIFICADA DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN, HASTA UN MÁXIMO DE 90 DÍAS POR CADA AÑO TRANSCURRIDO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE CONDENA (art 90.2 último párrafo CP), estoy clasificado en tercer grado, tengo buena conducta, en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, de forma continuada, he pagado la responsabilidad civil y debo acreditar que participo efectivam y favorablemente en programas de reparación de la víctima o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso (art 72. 5 y 6 LOGP).
* Lo propone Instituciones Penitenciarias y previo informe del ministerio fiscal y demás partes, lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

4º.- SOY INTERNO PRIMARIO Y HE CUMPLIDO LA 1/2 DE LA CONDENA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
  • cumplo la primera condena de prisión
  • la condena no debe superar los tres años
  • estoy clasificado en tercer grado
  • tengo buena conducta
  • en el cumplimiento he desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales, bien continuada o bien con aprovechamiento del que se haya derivado una modificación relevante y favorable de las circunstancias relacionadas con delito y he pagado la responsabilidad civil (art 72. 5 y 6 LOGP)
  • no he sido condenado por delito contra la libertad e indemnidad sexual, terrorismo u organización criminal.
  • Lo acuerda el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Datos a tener en cuenta:
A.- Es posible que se condicione la suspensión del resto de la pena al cumplimiento de prohibiciones u obligaciones (por ejemplo prohibición de aproximarse, comunicarse...etc). Se impondrán en todo caso prohibiciones y obligaciones en supuestos de violencia de género.
B.- Durante el periodo de suspensión no se debe cometer otro delito y se deben cumplir las obligaciones y/o prohibiciones ya que en caso contrario podría suponer la revocación de la suspensión y ejecución de la pena.
C.- El plazo de suspensión de la ejecución del resto de la pena será de entre dos y cinco años y nunca inferior a la pena pendiente de cumplimiento.
D.- La revocación de la suspensión conlleva la entrada en prisión SIN QUE EL TIEMPO TRANSCURRIDO EN LIBERTAD CONDICIONAL COMPUTE COMO TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
E.- El PENADO PUEDE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional y el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolverá, si bien si no se estima puede fijar un plazo de 6 meses (motivadamente puede ser prolongado a un año), para que se pueda realizar una nueva petición; por ello es muy conveniente que la petición se haga buen fundamentada.
F.- El interno debe cumplir los requisitos de tiempo o de clasificación ya que en caso contrario la Junta de Tratamiento decidirá no incoar el expediente de libertad condicional, dando cuenta de forma motivada al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
G.- Es posible solicitar a IIPP la incoación del expediente de libertad condicional con suficiente antelación para que no sufra retraso su concesión y si es favorable IIPP lo elevará al Juez de Vigilancia Penitenciaria (en caso contrario se le notifica la denegación y posibilidad de recurso al Juzgado).

5º.- TENGO 70 AÑOS O SOY UN ENFERMO MUY GRAVE CON PADECIMIENTOS INCURABLES, CON INDEPENDENCIA DEL TIEMPO QUE LLEVO EN PRISIÓN, clasificado en tercer grado y con buena conducta podré obtener la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN y libertad condicional.
* IIPP elevará el expediente al Juez de Vigilancia Penitenciaria quién valorará junta alas circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.

6º.- ENFERMO TERMINAL O AVANZADA EDAD EN PELIGRO DE MUERTE: CON INDEPENDENCIA DEL TIEMPO QUE LLEVO EN PRISIÓN, clasificado en tercer grado y con buena conducta podré obtener la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN y libertad concional. No se necesita requisito alguno a mayores, sin embargo se valorará la peligrosidad relevante del penado.

7º.- LIBERTAD CONDICIONAL DE EXTRANJEROS no residentes legalmente en España, previa conformidad del interno, para disfrutar de la libertad condicional en su país de origen (art 197 RP).


Valladolid, 6 febrero de 2017.




2017/01/23

CLÁUSULA SUELO. MECANISMO EXTRAJUDICIAL DEL RDL 1/2017:

En un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).

En otro artículo publicado en este blog traté de las consecuencias que debería llevar aparejada la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula suelo a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 concretando la petición que se podría realizar a los Juzgados y Tribunales.

MECANISMO EXTRAJUDICIAL:

Mediante RDL 1/2017 se ha establecido un mecanismo extrajudicial gratuito (BOE 21-01-2017 ev) para que “los consumidores” puedan llegar a un acuerdo con la entidad de crédito y así solventar sus diferencias relativas a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de una cláusula suelo incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Las entidades de crédito deberán disponer de un departamento o servicio especializado para tramitar este mecanismo.

 El consumidor puede formular una reclamación previa a la entidad de crédito (tiene carácter voluntario). Ante ello pueden darse las siguientes situaciones:

1º.- La entidad de crédito puede considerar que sí procede la devolución y procederá a calcular la cantidad a devolver y comunicar al consumidor dicho cálculo desglosado, incluyendo las cantidades que correspondan en concepto de intereses.

*** En relación con ello debemos tener presente, como establece la propia sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, en relación con las cantidades a restituir es que se debe poner al consumidor en la situación de hecho y de derecho en que se encontraba de no haber existido la cláusula declarada nula.

El consumidor debe decir si está de acuerdo con el cálculo y en tal caso la entidad bancaria acordará la devolución del efectivo.

El plazo máximo para el acuerdo y devolución del dinero será de tres meses desde la entrada de la reclamación.

El consumidor debe tener presente que la entidad de crédito comunicará a la AEAT la información relativa a las devoluciones acordadas, por lo que deberá ponerse al día en sus obligaciones tributarias.

Otra opción distinta es que el consumidor y la entidad de crédito acuerden medidas compensatorias distintas en vez de devolución de efectivo (entiendo que estás medidas compensatorias son voluntarias para el consumidor), respecto de las que la entidad ofrecerá información suficiente y adecuada (sobre la cantidad a devolver, sobre la medida y sobre la valor económico de la medida) y respecto de la que el consumidor podrá disfrutar de un plazo de quince días para manifestar su conformidad.

Si fruto del acuerdo hay que otorgar escritura publica e inscripción registral devengará derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes a un documento sin cuantía e inscripción mínima (cualquiera que sea la base).

2º.- La entidad bancaria puede considerar que no procede devolución alguna y rechazar expresamente la solicitud del consumidor (motivando tal decisión) y dando por finalizado el procedimiento extrajudicial.

3º.- La entidad bancaria puede dejar pasar el plazo de tres meses sin comunicación alguna al consumidor reclamante, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

4º.- El consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuada por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

5º.- La entidad bancaria deja pasar el plazo de tres meses sin poner a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida, en cuyo caso se entiende que el procedimiento extrajudicial concluyó sin acuerdo.

VÍA JUDICIAL:

En todos aquellos supuestos en los que el procedimiento extrajudicial acabe sin acuerdo lo que procedería es acudir a la vía judicial.

No cabe ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial entre las partes si el procedimiento de reclamación previa a que nos referidos está abierto y si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento se producirá la suspensión del procedimiento judicial hasta que se resuelva la reclamación previa.

Hemos de recordar que, como hemos dicho, el procedimiento extrajudicial es voluntario por lo que también se puede acudir a la vía judicial directamente sin acudir a este procedimiento.

En caso de acudir a la vía judicial debemos tener presente:

1º.- si el consumidor rechazó el cálculo de la cantidad a devolver o declina, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial, solamente habrá condena en costas a la entidad de crédito si el consumidor obtiene del Juzgado una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad.

2º.- si el consumidor formula demanda sin acudir previamente al procedimiento extrajudicial:

-en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de contestar a la demanda se entiende que no existe mala fe procesal y por lo tanto no habrá condena en costas.
-en caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de contestar a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se compromete, solo habrá condena en costas a la entidad de crédito si el consumidor obtiene una sentencia más favorable económicamente que la cantidad consignada.
-en el resto de situaciones rigen las normas generales de la LECiv, es decir las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones…etc

En relación con los procedimientos judiciales en curso las partes pueden someterse al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del procedimiento judicial.

CONCLUSIÓN Y CRÍTICA AL SISTEMA:

*** De las opciones posibles el legislador opta por que sean la propia entidad de crédito que insertó la cláusula suelo la que examine la misma y digan si ahora considera que dicha cláusula es abusiva y por lo tanto nula o no.

En el caso de que la entidad acepte la abusividad y por lo tanto la nulidad de la claúsula suelo el legislador deja en sus manos calcular las consecuencias de tal abusividad, ofreciendo ahora al consumidor las cantidades a restituir u otras medidas compensatorias distintas en vez de devolución de efectivo.

Hubiera sido mejor encargar esta misión a un organismo imparcial distinto de las entidades de crédito que insertaron las cláusulas suelo, máxime cuando el propio Tribunal de Justicia, en sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, deja claro que el consumidor está en situación de inferioridad respecto del profesional (entidad de crédito).

*** Otra gran crítica es que el mecanismo extrajudicial solo tiene como ámbito las cláusulas suelo y no otras pretensiones que el consumidor podría formular frente a la entidad de crédito, como por ejemplo la nulidad de la cláusula de: vencimiento anticipado, intereses moratorios, atribución de gastos de la operación al consumidor …etc; por lo que el consumidor deberá tener especial cuidado, en el caso de que llegue a un acuerdo con la entidad de crédito, en no renunciar a todas las acciones legales que pudieran corresponderle, que podrían vedar futuras reclamaciones en este sentido.



Valladolid, 23-01-2017.

2017/01/20

CLÁUSULAS SUELO. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD. DEVOLUCIÓN DE LO COBRADO DE MÁS POR BANCOS Y CAJAS.

* En un anterior artículo publicado en este blog traté de los criterios jurisprudenciales utilizados para examinar una cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario suscrito con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS) y declarar que es abusiva y por lo tanto su nulidad (sentencia de 17-10-2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid).

* Como regla general, declarada la nulidad absoluta o radical de la cláusula debería llevar aparejada la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en virtud de la obligación anulada (art 1.303 del Código Civil). Lo que se conocía como “quod nullum est nullum effectum producit”.

* Sin embargo la STS 9 de mayo de 2013 interpretó tal regla general en coherencia con los principios generales del derecho y, en particular, el de seguridad jurídica, y por ello limitó de forma excepcional los efectos de la sentencia declarativa de nulidad, entendiendo que la devolución de lo cobrado de más por parte de los bancos debería de ser desde el 9 de mayo de 2013.

Posteriormente la STS 25 de marzo de 2015 y la STS 29 de abril de 2015 corroboran el criterio de la de 9 de mayo 2013, estableciendo la fecha de ésta última como el momento a partir del cual las entidades bancarias deberían conocer a que atenerse a la hora de determinar si una cláusula suelo es abusiva y por lo tanto nula y que a partir de dicha fecha ya no es asumible buena fe en la entidad bancaria y por lo tanto la obligación de devolver lo cobrado de más por la aplicación de esta cláusula suelo ha de producir sus efectos desde el 9 de mayo de 2013.

El Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 471/2010, de 7 de abril de 2016 opta por el criterio del Tribunal Supremo que venimos comentando, para una vez establecida la nulidad de la cláusula suelo, condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los consumidores perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

* La situación ha cambiado con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15.

El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 establece que los Estados Miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

El Tribunal considera, de un lado, que este art 6 tiene naturaleza de norma de orden público, es una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda reestablecer la igualdad entre éstas y, de otro entiende que el consumidor está en situación de inferioridad en relación con el profesional.

En este contexto el Juez nacional debería apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de la Directiva 93/13 y subsanar el desequilibrio que exista entre el profesional y el consumidor, incluso deducir todas las consecuencias de la apreciación, sin esperar a que el consumidor, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

A juicio del Tribunal el Juez nacional no puede modificar el contenido de las cláusulas abusivas, concluyendo que el art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el reestablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por ello la obligación del Juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

El profesional debe restituir las ventajas obtenidas indebidamente en virtud de la cláusula abusiva en detrimento del consumidor.

El Tribunal de Justicia no acepta la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013 (el Supremo con su pronunciamiento establece una protección insuficiente, incompleta y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la cláusula abusiva.

*** La consecuencia de todo ello es doble:

1º.- Los Órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia y por ello deben abstenerse de aplicar la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no es compatible con el Derecho de la Unión.

2º.- El art 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

*** Por lo tanto se vuelve a la aplicación del “quod nullum est nullum effectum producit” pudiéndose solicitar las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas desde el principio, con los intereses que legalmente correspondan.


Valladolid, enero 2017.

2016/12/15

CLÁUSULA SUELO DE CAJA ESPAÑA: NULIDAD.

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valladolid ha dictado sentencia de 17-10-2016 estimando íntegramente la demanda formulada en procedimiento ordinario declarando la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita con el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.

*** En este caso la cláusula suelo establecía: “en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50 por ciento ni inferior al 3,50 por ciento”.

En el caso de autos el Juzgador considera que la cláusula impugnada si supera el control de incorporación o inclusión en el contrato, al entender que si se entregó la oferta vinculante, según consta en la dicción de la escritura pública, no impugnada, de préstamo hipotecario, en la cual el Notario hace constar que la parte prestataria declara haber recibido ejemplar de la oferta vinculante y que las condiciones financieras de la misma concuerdan con el de las cláusulas financieras de dicha escritura.

Además entiende que basta una mera lectura de la cláusula para comprender fácilmente su significado y las consecuencias de su aplicación y por ello deben entenderse salvados los parámetros de claridad, concreción y  sencillez legalmente exigidos.

Dicho esto el Juzgador entra a determinar si la cláusula en cuestión supera el control de transparencia reforzado, con los parámetros de: las STS 23-12-2015 y STS 9-05-2013, de la Orden de 28-10-2011 (art 25), la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4-02-2014.

Así mismo tiene presente que el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que, en la totalidad de los casos sometidos a su consideración relativos a cláusulas suelo las entidades bancarias incumplieron ese deber reforzado de transparencia (STS 9-05-2013, STS 24-03-2015, STS 29-04-2015 Y STS 23-12-2015).

En el caso enjuiciado el Juzgador de lo Mercantil encuentra un claro déficit de transparencia en atención a las siguientes circunstancias:

1ª.- El numeral del apartado, cual es “Tipo de interés variable” que relativiza la importancia del contenido del mismo, incluida la cláusula impugnada.

Además el párrafo inmediatamente posterior a la cláusula impugnada establece: “El cálculo del tipo de interés nominal anual aplicable en cada momento se efectuará sin redondeos ni umbral mínimo de fluctuación”, lo cual constituye un elemento que induce a confusión, tal y como ha entendido la Audiencia Provincial de Valladolid (SAP nº 70/2015, de 8 de abril; SAP nº 83/2015, de 28 abril; SAP nº 125/2015, de 4 de junio; nº 200/2015, de 21 septiembre; nº 284/2015, de 9 diciembre; nº 42/2016, de 4 febrero …).

2ª La cláusula cuestionada incorpora, junto al suelo, un tope máximo o techo –en este caso el 12,50 %- que opera como contraprestación aparente, de aplicación difícil e irrealizable a la vista de la evolución del índice de referencia, lo cual es un factor de distorsión de la información, tal y como ha entendido la Audiencia Provincial de Valladolid (vr gr SAP 70/2015, 69/2015, 42/2016…).

3ª.- No se acredita que las actoras, que ni siquiera han dispuesto de la más elemental información previa sobre condiciones generales, se hayan encontrado en óptimas condiciones de comprender la significación económica de la cláusula.

No hubo concretas advertencias del riesgo de bajada de los tipos de interés, simulaciones de distintos escenarios o previsión de evolución de los tipos al menos en corto o medio plazo.

Por todo ello el Juzgador entiende que la cláusula no es transparente y por ello debe declarar su carácter abusivo de acuerdo con el art 82TRLCU y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (vr gr STS 24-03-2015 y STS 23-12-2015), ya que la falta de transparencia provoca un desequilibrio en perjuicio del consumidor al privarle de la posibilidad de comparar el coste de los créditos ofertados en el mercado por las distintas entidades bancarias y representarse fielmente el impacto económico.

Y estima que el carácter abusivo de la cláusula suelo comporta a su vez la NULIDAD (art 83 TRLCU), de modo que la misma se tendrá por no puesta, en aquello que resulte perjudicial para el consumidor, procediendo su inaplicación, prescindiendo de su contenido en la ejecución el contrato, con independencia de que haya sido solicitado o no por el consumidor (STJUE 14-06-2012).

En este caso el fallo de la sentencia estima íntegramente la demanda que habíamos formulado con expresa condena en costas a la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SA.


Valladolid, 15 de diciembre 2016.



2016/12/09

REQUISITOS DE LOS PERMISOS DE SALIDA EN ÁMBITO PENITENCIARIO

Una vez más la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su auto nº 740/2016, de 1-12-2016, insiste en que no basta para la concesión de un permiso de salida ordinario la concurrencia en el penado de los requisitos mínimos y objetivos que establece la normativa penitenciaria.

Estos requisitos mínimos objetivos son haber cumplido una cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo grado y tener buena conducta.

Pues bien conforme dicho auto, si concurriendo estos requisitos, existen datos objetivos en el expediente, de los que dimane un riesgo de que con el permiso se pueda hacer un mal uso del mismo o quebrantar la condena, dicho permiso no debe ser concedido.

Para valorar el riesgo la Audiencia tiene en cuenta los informes del Equipo Técnico y de la Junta de Tratamiento, los cuales en este caso informaron por unanimidad desfavorablemente la concesión del permiso de salida ordinario, ya que ambos -por su inmediación con el interno y seguimiento de su tratamiento penitenciario- conocen la trayectoria del mismo en su citado tratamiento.

En el caso presente se tienen presente los siguientes datos:

a).- Lejanía en el cumplimiento. Uno de los fines del permiso de salida es la preparación del interno hacia su futura vida la libertad.

*** La Audiencia Provincial de Valladolid piensa que difícilmente se cumple cuando la fecha del fin de la condena está lejos y precisamente ello es lo que genera el riesgo de que de serle concedido el permiso pudiera quebrantar la pena que está cumpliendo.

b).- Cumplimiento de varias sentencias con pena de prisión, en total 25 responsabilidades por delitos muy diversos.

*** A juicio de la Audiencia Provincial ello pone de relieve reincidencia, profesionalidad, y versatilidad delictiva.

c).- Antecedentes de drogas y alcohol.

*** A juicio de la Audiencia Provincial no es suficiente que el interno asista a tratamiento ya que no consta la superación por parte del penado de dichos problemas, que fueron la causa de la comisión de los delitos cometidos.

Por todo ello desestima el recurso de apelación y por lo tanto el permiso ordinario de salida, siendo necesario un mayor periodo de observación en su evolución en el tratamiento penitenciario antes de iniciar la concesión de permisos de salida.

Valladolid, 9 diciembre 2016.