El art 57.2 LOExtr permite la expulsión administrativa de extranjeros
condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en
nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior al año,
salvo que antecedentes penales hayan sido cancelados.
Se planteó la duda si la condena que permite la
expulsión era la pena concreta recaída o la pena en abstracto surgiendo
pronunciamientos discrepantes entre varias Sala de Tribunales Superiores de Justicia.
La Sección 5ª de la Sala Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo ha acordado establecer:
1º- que la pena a tomar en consideración es en
abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente y no la
concreta condena
2º.- que la expulsión sólo procede cuando la pena
mínima prevista en el Código Penal para el delito por el que fue condenado sea
superior a un año (es decir cuando todo el tramo de la pena que se puede
imponer por ese delito sea superior al año).
*** Ello significa que no cabría
expulsión cuando el delito en abstracto tenga una pena mínima inferior o igual
al año.
El Tribunal Supremo incide en que esta infracción
administrativa es objetiva y sólo cabe comprobar si la pena en abstracto
es superior al año de privativa de libertad.
En el supuesto concreto el Tribunal anula la
expulsión de extranjero condenado por atentado a 8 meses de prisión ya que el
tipo penal en abstracto del atentado podría imponer pena máxima de tres años
resulta que la mínima era de un año (la norma vigente al ocurrir los hechos). Y
tampoco cabría expulsión tras la reforma operada por la LO 1/2015 ya que el mínimo del
tipo penal es de 6 meses, conforme el art 550 CP.
Junio 2018.