Mediante LO 1/2015 se incorpora al Código Penal la agravante
de discriminación por razones de género en el art 22.4 CP, junto con otras
formas de discriminación que ya estaban reconocidas en el Código Penal.
La reforma tiene presente que la discriminación puede
venir de papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente
construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de
hombres, ello utilizando el razonamientos del Convenio nº 210 del Consejo de
Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la
violencia doméstica, de Estambul, de 11-05-2011.
Dicho de otra forma, se constata que cuando el
autor-hombre comete del delito con fundamentos en la idea de poder y dominación
sobre la víctima-mujer a la que considera subordinada, ello conlleva una mayor
gravedad, por contravenir no solo el bien jurídico protegido concreto, sino
también el valor constitucional de la igualdad o prohibición de trato discriminatorio
del art 14 CE, lo que le hace ser merecedor de una mayor penalidad.
A mi forma de ver esta reforma llevada a cabo por LO
1/2015 era necesaria, ya que es el cierre del sistema operado en la LO 1/2004
que introdujo los delitos de género con una mayor penalidad incluida en el
tipo, y ahora con la agravante de género se podrá imponer mayor pena a otros
delitos distintos de los recogidos en la Ley Integral (principio “non bis in
idem”) y que son cometidos bajo esa idea de dominación y de poder del hombre
frente a la mujer.
Tiene su lógica que el legislador no solo incrementara
las penas en los delitos más leves (delitos de género) como así lo hizo en el
año 2004 y no lo hiciera en otros distintos que son más graves, de ahí la
reforma operada por LO 1/2015, si bien ésta vez se elevan las penas a través de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se reconoce por tanto que la discriminación por razón
de género y por razón del sexo son dos realidades totalmente distintas, dando
así con la reforma una respuesta de mayor punición a una delincuencia
creciente.
Jurisprudencialmente se ha asumido que concurre la
agravante de discriminación por razón de género cuando el autor comete el
delito con una motivación específica determinante para cometer el delito
al no aceptar la decisión de la víctima de finalizar la relación de pareja y no
consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena; unido al hecho
de que el autor no podía seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre
ella.
Se asumen por tanto el reconocimiento que efectúa el
Convenio nº 210 de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de
desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la
dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la
mujer de su plena emancipación; reconociendo así mismo que la naturaleza
estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género y tiene
por objeto el de mantener a la mujer en una posición de subordinación con
respecto a los hombres.
Por último no debemos olvidar que en éste ámbito está
agravante de discriminación por razones de género puede y debe concurrir sin
problema con la circunstancia mixta de parentesco del art 23 del Código Penal,
ya que nos encontramos con delitos en los que el agraviado es o ha sido cónyuge
o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación
de afectividad y ello siempre y cuando dicha circunstancia o agravación no
forme parte del tipo penal a aplicar.
Valladolid, enero 2018.