En
el año 2015 se modificó el art 510 del Código Penal para, entre
otras cosas, incluir como motivo de discriminación, junto con el
“sexo” que ya se contemplaba, “las razones de género”,
constituyendo así un instrumento penal
en la lucha contra el
odio,
la hostilidad, la discriminación o la violencia.
Las
conductas que se castigan son:
1º.-
Quienes públicamente
fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al ODIO,
HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA
(contra grupo, parte del grupo o persona por su pertenencia al
grupo), por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por
razones de género,
enfermedad o discapacidad.
2º.-
Quienes
produzcan,
elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras
personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o
cualquier otra clase de material o soportes
que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar
directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o
violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona
determinada por razón de su pertenencia a aquél, por MOTIVOS
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o
creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual,
por razones de género,
enfermedad o discapacidad.
3º.-
Públicamente
nieguen, trivialicen
gravemente o enaltezcan
los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus
autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del
mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia
al mismo, por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, la situación familiar o la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por
razones de género,
enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o
favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación
contra los mismos.
Con
ello se castiga no solo la negación, sino también la minimización,
el restar importancia, loar o encumbrar este tipo de actos o a sus
autores.
El
Supremo ha establecido que enaltecer
equivale a ensalzar, elogiar o alabar (STS nº 106/2015).
4º.-
Lesionar
la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen
humillación,
menosprecio o descrédito
(grupo, parte o persona determinada por razón de su pertenencia a
ellos) por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la
ideología, religión o creencias, situación familiar, la
pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen
nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por
razones de género,
enfermedad o discapacidad, o producir, elaborar, poseer con la
finalidad de distribuir, facilitar a terceras personas el acceso,
distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de
material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar
la dignidad de las personas por representar una grave humillación,
menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una
parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su
pertenencia a los mismos.
5º.-
Enaltecer
o justificar por cualquier medio de expresión pública o de difusión
los delitos
que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél
por MOTIVOS racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, por
razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su
ejecución.
La
sentencia del Supremo nº 106/2015 entiende que justificar es
hacer aparecer como como acciones lícitas y legítimas aquello que
solo es un comportamiento criminal.
En
relación con todo lo dicho la Sentencia
de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de
fecha 12 de abril de 2011 (Recurso 1172/2010) –examinando la
redacción anterior del precepto-
estableció: “es claro, sin embargo, que tales medidas de reacción
contra esta clase de planteamientos y conductas, pueden
colisionar con otros derechos reconocidos
y que, además, resultan de especial relevancia para el correcto
desarrollo del sistema democrático. Efectivamente, los derechos
a la libertad ideológica (art 16 Constitución Española) y a la
libertad de expresión (art 20 Constitución Española)
permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino
expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de
la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia
respetuosa con los derechos de los demás. La
restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la
sanción penal, requiere de una justificación
que solo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros
bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor
protección tras
la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que
será preciso que las características de la colisión sean tales que
justifiquen la intervención penal”.
***
Bajo estos parámetros se ha
entendido que las conductas no se encuadran dentro del derecho de
libertad ideológica y libertad de expresión y que vulneran otros
derechos constitucionales y por lo tanto han existido condenas en los
siguientes supuestos:
a).-
La que quizás sea una de las primeras sentencias en la materia en
relación con la publicación de un libro titulado
"La mujer en el Islam” por el
entonces Iman de Fuengirola.
En
la cuarta parte de la obra, bajo el titulo de "Cuestiones
dudosas" se diserta entre otras cosas sobre los malos tratos
afirmando: -"¿Tiene el hombre
derecho a pegar a su mujer?: Esta es una pregunta que, en nuestra
calidad de teólogos, hemos escuchado en numerosas ocasiones.
Indudablemente se trata de una pregunta malintencionada o, al menos
incompleta. Sería más conveniente formularla de la siguiente
manera: ¿Cómo debe tratar el marido a su mujer si ésta se equivoca
y cómo ha de comportarse la mujer cuando el marido comete alguna
falta?”. En
el primero de los apartados (“de
parte del hombre hacia su mujer”),
fue determinante para el Juzgado a la hora de condenar, ya que en él
el autor del libro se refería a algunas limitaciones a la hora de
recurrir al castigo físico, tales como:
“nunca pegar en situación de furia exacerbada y ciega para evitar
males mayores; no golpear las partes sensibles del cuerpo (cara,
pecho, vientre, cabeza etc.); los golpes se han de administrar a unas
partes concretas del cuerpo como los pies y las manos, debiendose
utilizar una vara no demasiado gruesa, es decir que ha de ser fina y
ligera, para que no deje cicatrices o hematomas en el cuerpo y los
golpes no han de ser fuertes y duros, porque
la finalidad es hacer sufrir psicológicamente y no humillar y
maltratar físicamente"-.
El
Juzgado examina el derecho de libertad religiosa constitucionalmente
consagrado en el art 16 y su contenido, apreciando que en la obra
examinada está presidida por un tono de machismo obsoleto, en
algunos casos muy acentuado, discordante con el principio de igualdad
del art 14 de la Constitución Española y promoviendo conductas de
discriminación por razón del sexo penalmente reprochables.
La
sentencia que examinamos distingue, por un lado, los mensajes
contrarios a la igualdad aunque no llegan a constituir ilicito penal:
vincular la honestidad y el pudor con que el vestido no sea
transparente ni estrecho, ni pegado al cuerpo, ni presuntuoso ni
llamativo...etc y, por otro, las expresiones
que atentan contra el derecho a la integridad física y moral del art
15 de la Constitución Española (que prohibe los malos tratos
inhmanos y degradantes), en cuanto que refiere que la finalidad de
los golpes no es humillar y maltratar físicamente sino hacer sufrir
psicológicamente, con grave menoscabo de la dignidad de la víctima
(art 10 Constitución Española).
Por
ello el Juzgado tiene claro que la
confrontación entre el derecho a libertad religiosa en su dimensión
externa y el derecho a la integridad moral de la mujer destinataria
de su discurso debe resolverse en favor de éste último por cuanto
actúa de límite de aquel y por ello
entendió que en este supuesto existió el delito del art 510 CP por
incitar a la perpetración de delitos de
violencia contra un grupo definido por su sexo: las mujeres.
Así
pues el Juzgado Penal 3 de Barcelona el 12 de enero de 2004 dictó
sentencia condenado como autor de un delito de provocación
a la violencia por razón de sexo,
acordando el comiso de los ejemplares del libro y de los utensilios
empleados para su edición.
(Recordar
que cuando se cometen los hechos enjuiciados el art 510 del Código
Penal no contemplaba la razón de género como motivo, pero sí la
del sexo).
b).- Publicar
en la cuenta de twitter (en la que tenía alrededor de dos mil
seguidores, siendo aproximadamente cinco millones los usuarios de
dicha red social en España), entre otros, los siguientes
comentarios:
1-
"53 asesinadas por violencia de género machista en lo que va de
año, pocas me parecen con la de putas que hay sueltas." 2- "Y
2015 finalizará con 56 asesinadas, no es una buena marca pero se
hizo lo que se pudo, a ver si en 2016 doblamos esa cifra, gracias"
6- "Patricia era feminista y se tiró al río porque las mujeres
se mojan por la igualdad." 7- “A mi me gusta follar contra la
encimera y los fogones, porque pongo a la mujer en su sitio por parte
doble." 8- compartir la imagen de una mujer (no consta sí fue
víctima de maltrato o violencia de género), con el lema "Ya la
he maltratado, tu eres la siguiente."
La explicación dada por
el acusado acerca de la génesis de los mensajes relativos a las
mujeres, dejaron al Tribunal perplejo. “Difícilmente
por no decir imposible es sostener y menos aun hacer creer, que el
texto empleado por el acusado en los mensajes relativos a mujeres,
fuera para llamar la atención sobre la violencia a las mismas,
cuando lo que revelan es todo menos una preocupación, existente en
la sociedad en todas sus esferas, que comparta el acusado. Lo que
denotan es justamente lo contrario al sentir general, que no broma ni
humor negro tampoco, que de serlo, de sumo mal gusto. Lo
que rezuman los contenidos de los twitts, es la
discriminación
hacía la mujer,
en tanto trato diferente y por debajo que al hombre, con consecuencia
negativa para las primeras. Partiendo de esa privación o desventaja
en la que se ubica a la mujer, denigrándola
así
en algunos mensajes,
acto continúo a esa consideración que le merecen al acusado,
alimenta
la explicación a los fatales desenlaces acontecidos a las mismas,
que contabiliza, llegando a la conclusión de que se pueden
aumentar”.
Tal
proceder,
a juicio del Tribunal,
cae de lleno en la conducta definida en el artículo 510.1 del Código
Penal toda vez que revelan
hostilidad hacía la mujer, por la discriminación de las que las
hace objeto,
a tenor del planteamiento del acusado y por ello la Sala Penal (S
4ª) de la
AUDIENCIA
NACIONAL en sentencia 26.01.2017 condena por delito de odio.
***
Como conclusión podemos decir que el art 510 del Código Penal se
enmarca en la lucha global contra la violencia de género, esta vez
penalizando conductas tendentes a fomentarla, promoverla o incitar,
enaltecerla o justificarla...etc y que claramente suponen una
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas
reconocidas en la Constitución Española.